Tributación · 2000
Resolución SET 464/00
Que establece que el valor revaluado de los activos fijos resultará de aplicar el porcentaje de variación del índice de precio al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida
POR LO CUAL SE ESTABLECEN LOS COEFICIENTES DE REVALUACIÓN DE LOS BIENES DEL ACTIVO FIJO PARA EL EJERCICIO FISCAL CERRADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2000.
Asunción, 27 de diciembre de 2000.-
VISTO: El Art. 12º de la Ley N° 125/91 que establece que el valor revaluado de los activos fijos resultará de aplicar el porcentaje de variación del índice de precio al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida.
Que el Artículo 36° del Decreto N° 14.002/92 establece la opción de que los bienes adquiridos en el transcurso del ejercicio fiscal puedan comenzar a depreciarse a partir del mes siguiente al de su adquisición, y,
CONSIDERANDO: Que es necesario para la liquidación del Impuesto a la Renta comunicar los coeficientes de revaluación a aplicar para los bienes del activo fijo en existencia al 1° de enero de 2.000 y para los restantes bienes adquiridos durante el ejercicio fiscal iniciado en dicha fecha.
Que corresponde informar a los contribuyentes del Impuesto a la Renta, los coeficientes de revaluación que se deben aplicar en aquellas enajenaciones de bienes del activo fijo realizadas en el transcurso del mencionado ejercicio fiscal.
Que el presente acto administrativo se dicta de acuerdo a lo previsto en el Artículo 186° y demás concordantes de la Ley N°125/91 "Que Establece el Nuevo Régimen Tributario".
POR TANTO en mérito a las consideraciones expuestas, y a los enunciados del Art. 3º de la Ley Nº 1.173/85 - Código Aduanero - y, en uso de sus atribuciones legales, el
EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Articulo 1) COEFICIENTES . Se establecen los siguientes coeficientes de revaluación para los bienes del activo fijo a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2.000.
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Para los Bienes en existencia al |
Coeficientes |
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1° de Enero de 2000 |
1,0864 |
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1° de Febrero de 2000 |
1,0728 |
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1° de Marzo de 2000 |
1,0577 |
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1° de Abril de 2000 |
1,0363 |
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1° de Mayo de 2000 |
1,0276 |
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1° de Junio de 2000 |
1,0235 |
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1° de Julio de 2000 |
1,0297 |
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1° de Agosto de 2000 |
1,0272 |
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1° de Setiembre de 2000 |
1,0207 |
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1° de Octubre de 2000 |
1,0058 |
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1° de Noviembre de 2000 |
1,0000 |
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1° de Diciembre de 2000 |
0,9961 |
Articulo 2) BIENES EXISTENTES AL 1° DE ENERO DE 2000 . Los bienes del activo fijo en existencia al 1° de Enero de 2000 y que se enajenen en el transcurso del ejercicio fiscal iniciado en la referida fecha, serán revaluados de acuerdo con los siguientes coeficientes:
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Enajenaciones realizadas en: |
Coeficientes |
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Enero de 2000 |
1,0136 |
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Febrero de 2000 |
1,0287 |
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Marzo de 2000 |
1,0501 |
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Abril de 2000 |
1,0588 |
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Mayo de 2000 |
1,0629 |
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Junio de 2000 |
1,0567 |
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Julio de 2000 |
1,0592 |
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Agosto de 2000 |
1,0657 |
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Septiembre de 2000 |
1,0806 |
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Octubre de 2000 |
1,0864 |
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Noviembre de 2000 |
1,0903 |
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Diciembre de 2000 |
1,0864 |
Del valor revaluado así obtenido se deberán deducir las depreciaciones acumuladas actualizadas así como la correspondiente al período transcurrido en el ejercicio obteniéndose así el valor fiscal del bien al último día del mes en que se produjo la enajenación.
Articulo 3) BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL EJERCICIO . Los contribuyentes que hayan adquirido bienes del activo fijo en el transcurso del ejercicio fiscal iniciado el 1° de Enero de 2000, los hayan enajenado en el mismo ejercicio y opten por depreciarlos en el mes siguiente al de la adquisición, deberán revaluar su valor de costo aplicando el coeficiente que corresponda, determinado de acuerdo con el criterio que se establece a continuación.
a) Se toma el coeficiente correspondiente al mes de la enajenación, establecido en el Art. 2° de esta Resolución.
b) A dicho valor se le resta el coeficiente perteneciente al mes de la adquisición, establecido en el referido artículo.
c) Al resultado se le adiciona una unidad.
Del valor revaluado así obtenido se deberá deducir la depreciación en forma proporcional a los meses transcurridos en el ejercicio en los que se mantuvo la propiedad del bien, obteniéndose así el valor fiscal del mismo al último día del mes en que se produjo la enajenación.
Articulo 4) Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplida archivar.
Firma:
- Miguel Ángel Acosta Castro. Subsecretario de Estado de Tributación
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.