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Tributación · 2013

Resolución SET 2/13

Por la cual se dictan medidas administrativas relativas a la aplicación del decreto N° 76 del 22 de agosto de 2013 y se modifica el inciso c) del artículo 18° de la resolución N° 1.346 del 9 de diciembre de 2005

RESOLUCION GENERAL Nº 2/13

Asunción, 09 de setiembre de 2013


VISTO: Los artículos 20° y 21° de la Ley N° 125/1991"Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones;

El Decreto N° 76/2013 'Por el cual se modifica el artículo 88° del anexo del Decreto N° 6359 del 13 de setiembre de 2005 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales Industriales o de Servicios previsto en el Capítulo I, del Libro I, de la Ley N° 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004"; y.

El artículo 18° de la Resolución N° 1346/2005 "Por la cual se reglamenta la aplicación del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios previsto en el Libro I, Titulo 1, Capítulo I de la Ley N° 125/1991, modificado por el art. 3º de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", reglamentado por el Decreto N° 6359 del 13 de septiembre de 2005: y,

CONSIDERANDO: Que. la Ley N° 125/91 fija una tasa adicional sobre la distribución de utilidades a los dueños, socios o accionistas, en concepto de Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales. Industriales o de Servicios, que se aplicará sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior.

Que el artículo 1079° del Código Civil Paraguayo dispone que es facultad de la asamblea ordinaria decidir sobre el destino de las utilidades.

Que la distribución de utilidades surge a partir de la existencia de ganancias en un ejercicio fiscal y que en consecuencia, los dueños, socios o accionistas deben resolver sobre su distribución o no, pasando a constituir un derecho adquirido de los mismos, en caso de que se decida su distribución, sin perjuicio de su efectivización; pudiendo el beneficiario, igualmente, disponer o negociar el dividendo, sin necesidad de comunicarlo a los demás integrantes de la sociedad.
Que, el Decreto N° 76 del 22 de agosto de 2013 señala que el acto de acreditar utilidades o dividendos constituye la manifestación o exteriorización de la voluntad de los accionistas, socios o propietarios de empresas, en el sentido de disponer su distribución, y el pago es la concreción de dicha voluntad.

Que, con la modificación realizada en el citado Decreto se ajustó la reglamentación relativa a las previsiones del Art. 20º de la Ley Nº 125/91, precisando el alcance de la terminología empleada y la exactitud del elemento temporal del hecho generador de la obligación de ingresar la tasa adicional.

Que, en el cumplimiento de sus facultades legales de establecer normas generales aplicables a trámites administrativos y de impartir instrucciones a dichos efectos, la Subsecretaría de Estado de Tributación debe establecer mecanismos tendientes a facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Que estando regulado el momento del surgimiento de la obligación impositiva de aquellos contribuyentes que han dispuesto la distribución de utilidades, corresponde establecer el plazo para la liquidación y pago de la mencionada tasa adicional del Impuesto a la Renta.
Que, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DPTT/CJTT N° 921 del 06 de septiembre de 2013.

POR TANTO,


LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:

Articulo 1) Modificar el inciso c) del Art 18 de la Resolución N° 1.346/05, el cual queda redactado de la siguiente manera".

Art. 18°.- DECLARACIONES JURADAS Y PAGO La presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto resultante deberán realizarse simultáneamente dentro de los siguientes plazos:

c) TASA ADICIONAL DEL 5%. La liquidación y pago de la tasa adicional del 5% (cinco por ciento) sobre las utilidades, previsto en el numeral 2) del Art 20° de la Ley. deberá realizarse dentro del segundo mes de haberse producido la acreditación o pago, lo que se hubiera realizado con anterioridad.
Su vencimiento coincidirá con el vencimiento del plazo establecido para la declaración del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con el Calendario Perpetuo.
Ejemplo: Para la distribución de utilidades aprobada por asamblea realizada durante el mes de abril/x1, la liquidación y pago del impuesto deberá realizarse dentro del mes de junio/x1, coincidentemente con el vencimiento del IVA".
Articulo 2) DISPOSICIÓN TRANSITORIA. El contribuyente que a la fecha de vigencia del Decreto N° 76 del 22 de agosto del 2013 haya resuelto la distribución de sus dividendos o utilidades y no haya abonado el impuesto resultante de aplicar la tasa adicional prevista, deberá liquidar y pagar el tributo en el mes de noviembre de 2013, en coincidencia con la fecha estipulada para la declaración del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con el Calendario Perpetuo, con independencia al ejercicio fiscal del cual provengan dichos dividendos o utilidades.

En dicho sentido, el contribuyente deberá consignar en el campo veintinueve (29) del Formulario N° 90 'Liquidación para Pagos Ocasionales", la fecha de la presente Resolución.

Articulo 3) Publicar, comunicar a quien corresponda y cumplido archivar.

Firman:

  • MARTA GONZÁLEZ AYALA, VICEMINISTRA DE TRIBUTACION

POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS COEFICIENTES DE REVALUACIÓN DE LOS BIENES DEL ACTIVO FIJO PARA EL EJERCICIO FISCAL CERRADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013.

Asunción, 30 de diciembre de 2013


VISTO: El Artículo 12° de la Ley N° 125/91 el cual establece que el valor revaluado de los activos fijos resultará de aplicar el porcentaje de variación del índice de precio al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida.

El Artículo 51° del Decreto N° 6359/05 que establece la opción de que los bienes adquiridos en el transcurso del ejercicio fiscal puedan comenzar a depreciarse a partir del mes siguiente al de su adquisición; y,

CONSIDERANDO: Que, es necesario para la liquidación del Impuesto a la Renta comunicar los coeficientes de revaluación a aplicar para los bienes del activo fijo en existencia al 1º de enero de 2013 y para los restantes bienes adquiridos durante el ejercicio fiscal iniciado en dicha fecha.
Que, corresponde informar a los contribuyentes del Impuesto a la Renta, los coeficientes de revaluación que se deben aplicar en aquellas enajenaciones de bienes del activo fijo realizadas en el transcurso del mencionado ejercicio fiscal.

Que, el presente acto administrativo se dicta de acuerdo a lo previsto en el Artículo 186° y demás concordantes de la Ley N° 125/91.

Que, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen CJTT/DTT7PN N° 97 de fecha de 30 diciembre de 2013.

POR TANTO:


EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:

Articulo 1) COEFICIENTES - Se establecen los siguientes coeficientes de revaluación para los bienes del activo fijo a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2013.

Para los bienes en existencia al:

Coeficientes

1º de Enero de 2013

1,0375

1º de Febrero de 2013

1,0255

1º de Marzo de 2013

1,0334

1º de Abril de 2013

1,0342

1º de Mayo de 2013

1,0326

1º de Junio de 2013

1,0359

1º de Julio de 2013   

1,0310

1º de Agosto de 2013   

1,0255

1º de Setiembre de 2013 

1,0192

1º de Octubre de 2013   

1,0161

1º de Noviembre de 2013

1,0076

1º de Diciembre de 2013

1,0008

Articulo 2) BIENES EXISTENTES AL 1° DE ENERO DE 2013: Los bienes del activo fijo en existencia al 1º de enero de 2013 y que se enajenen en el transcurso del ejercicio fiscal iniciado en la referida fecha, serán revaluados de acuerdo con los siguientes coeficientes: 


Enajenaciones realizadas en:

Coeficientes

Enero de 2013

1,0120

Febrero de 2013

1,0041

Marzo de 2013

1,0033

Abril de 2013

1,0049

Mayo de 2013

1,0016

Junio de 2013

1,0065

Julio de 2013   

1,0120

Agosto de 2013   

1,0183

Setiembre de 2013 

1,0214

Octubre de 2013   

1,0299

Noviembre de 2013

1,0367

Diciembre de 2013

1,0375

Del valor revaluado así obtenido se deberán deducir las depreciaciones acumuladas actualizadas así como la correspondiente al período transcurrido en el ejercicio obteniéndose así el valor fiscal del bien al último día del mes en que se produjo la enajenación.
Articulo 3) BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL EJERCICIO - Los contribuyentes que hayan adquirido bienes del activo fijo en el transcurso del ejercicio fiscal iniciado el 1º de Enero de 2013, los hayan enajenado en el mismo ejercicio y opten por depreciarlos en el mes siguiente al de la adquisición, deberán revaluar su valor de costo aplicando el coeficiente que corresponda, determinado de acuerdo con el criterio que se establece a continuación:

a) Se toma el coeficiente correspondiente al mes de la enajenación, establecido en el Art. 2º de esta Resolución.
b) A dicho valor se le resta el coeficiente perteneciente al mes de la adquisición, establecido en el referido artículo.
c) Al resultado se le adiciona una unidad.
Del valor revaluado así obtenido se deberá deducir la depreciación en forma proporcional a los meses transcurridos en el ejercicio en los que se mantuvo la propiedad del bien, obteniéndose así el valor fiscal del mismo al último día del mes en que produjo la enajenación.
Articulo 4) Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.

Firman:

  • VÍCTOR GÓMEZ DE LA FUENTE ENCARGADO DE LA ATENCIÓN DEL DESPACHO DE LASUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.