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Trabajo y Seguridad Social · 2010
Resolución MTSS 820/10
Por la cual se reglamenta el aumento de los sueldos y jornales mínimos de trabajadores de todo el territorio de la república
Asunción, 15 de julio de 2010.
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 4.686, de fecha 12 de julio de 2010, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República; y
CONSIDERANDO: Que por el referido Decreto, que rige desde el 1° de julio del año en curso, se establece un aumento salarial del 7% (siete por ciento) sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.
Que, corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2º de dicho Decreto.
Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc. d), del Decreto Nº 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones:
EL VICE MINISTRO DE ESTADO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art. 1) REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo N° 4.686, del 12 de julio de 2010, por el que se dispone el aumento de 7% (siete por ciento), de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de julio de 2.010.
Art. 2) ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.
Art. 3) FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de todo el territorio de la República, con validez desde el 1º de julio de 2.010, es como sigue:
COMERCIO:
Empleados
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 57.980.-
Estibadores
Salario Mensual Gs. 1.522.564.-
Salario por tifa del Trabajador a jornal Gs. 58.560.-
Peones en general
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 57.980.-
EMPRESAS DE SEGUROS:
Salario mensual Gs. 1.522.564.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 58.560.-
ESCRITORIOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y PARTICULARES:
Salario mensual Gs. 1.530.159.-
Salario por dia trabajador a jornal Gs. 58.852..-
TRANSPORTE:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57980.-
FERROCARRILES PRIVADOS:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por dia trabajador a jornal Gs. 57.980.-
OMNIBUS, CAMIONES, AUTOS DE ALQUILER Y PARTICULARES:
Conductores
Salario mensual Gs. 1.522.564.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 58.560.-
Peones
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
HOTELES, RESTAURANTES, BARES, PENSIONES Y AFINES:
Mozos
Salario Mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
Servicios auxiliares
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
SOMBRERÍAS
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
SALONES DE BELLEZA:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
TINTORERÍAS Y LAVANDERÍAS:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
LADRILLERIAS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN E INDUSTRIAS:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por dfa trabajador a jornal Gs. 57.980.-
MARMOLERÍAS:
Salario mensual. Gs. 1.530.159.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 58.852.-
FABRICAS DE BALDOSAS Y MOSAICOS:
Operarios
Salario mensual Gs. 1.530.159.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 58.852.-
Peones de Patio
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
CANTERAS:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
ALIMENTACIÓN, PANADERÍA Y FIDEERÍAS:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
CONFITERÍAS:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
INDUSTRIAS ALMIDONERAS:
Salario mensual Gs. 1.530.159.-
Salario por día trabajador a jornal. Gs. 58.852.-
MOLINOS HARINEROS:
Salario mensual Gs. 1.522.564.-
Salario por d/a trabajador a jornal. Gs. 58.560.-
ACEITERAS:
Salario mensual Gs. 1.522.564.-
Salario por día trabajador a jornal Gs 58.560.-
MOLINOS ARROCEROS:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
MOLINOS DE LOCRO:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
FABRICAS DE AGUA, GASEOSAS Y LICORERIAS:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
FRIGORIFICOS:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
VESTIDOS E INDUSTRIAS TEXTILES:
Salario mensual Gs. 1.526.140.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 58.698.-
GORRERÍAS Y SOMBRERÍAS DE GENERO:
Salario mensual Gs. 1.522.564.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 58.560.-
FABRICAS DE CARTERAS, CINTOS Y OTROS:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
FABRICAS DE CALZADOS:
Salario mensual Gs. 1.530.159.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 58.852.-
SASTRERÍAS:
Salario mensual Gs. 1.522.564.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 58.560.-
TALLER DE CONFECCIONES EN GENERAL:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
TALLER DE MECÁNICA EN GENERAL:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
HOJALATERÍAS:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a Jornal Gs. 57.980.-
FUNDICIONES:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
PINTORES:
OPERARIOS
Salario mensual Gs. 1.522.564.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 58.560.-
AUXILIARES
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
EDIFICACIONES Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN:
PEONES:
Salario mensual Gs. 1.522.564.-
Salario por día trabajador á jornal Gs. 58.560.-
TALABARTERÍAS:
Salario mensual Gs. 1.522.564.-
Salario por día trabajador o jornal Gs. 58.560.-
ASTILLEROS:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
JABONERÍAS:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
RELOJERÍAS:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
DESMOTADORAS:
Salario mensual Gs. 1.522.564.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 58.560.-
FAFRIRICA DE FOSFORO:
Salario mensual Gs. 1.522.564.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 58.560.-
CINES Y TEATROS:
Salario mensual. Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
FABRICAS DE PAPEL Y CARTON:
Salario mensual Gs. 1.540.359.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 59.245.-
FABRICAS DE MUEBLES:
Salario mensual Gs. 1.522.564.-
Salario por día trabajador a jornal Gs 58.560.-
TALLERES AUXILIARES:
LOCUTORES
Salario mensual Gs. 1.522.564.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 58.560.-
OPERADORES
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
ASFALTO Y PAVIMENTACIÓN:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs 57.980.-
FLORERÍAS:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
PIELES Y CUEROS:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
TALLERES GRÁFICOS:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
FABRICACIÓN DE SOMBREROS DE CARANDA'Y:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS:
Salario mensual Gs. 1.507.484.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 57.980.-
Art. 4) DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Art. 5) SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (piezas, tarea, destajo).
Art. 6) ANÓTESE, publíquese y cumplido archivar.
Firma:
- RAUL MONGELOS SCHNEIDER. Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.