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Trabajo y Seguridad Social · 2002
Resolución MTSS 558/02
Que reglamenta el aumento de los sueldos y jornales de trabajadores de panaderías y fideerias en todo el territorio de la república
Asunción, 30 de agosto de 2002
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo No. 18264 , de fecha 14 de agosto de 2002, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y
CONSIDERANDO: Que en el referido decreto, que rige desde el 1 de agosto del año en curso, se dispone un aumento salarial del (12%) doce por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.
Que corresponde a la autoridad administrativa del trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 20 de dicho decreto.
Que, según lo previsto en el artículo 7, inciso d), del Decreto No. 8421 del 22 de enero de 1991 la autoridad administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art. 1) REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo No. 18264 del 14 de agosto de 2002 , por el que se dispone el aumento del (12%) doce por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1 de agosto de 2002.
Art. 2) ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del período diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.
Art. 3) FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de empresas tanineras y yerbateras, con validez desde el 1 de agosto de 2002, es como sigue:
OBREROS PANADEROS:
|
Cuadrillas |
Kilos |
Maestro |
Amasador |
2o. Maestro |
Estibador |
Maquinero |
Ayudante |
|
6 hombres |
420 |
Gs. 39.993 |
37.771 |
34.809 |
34.439 |
34.068 |
33.699 |
|
5 hombres |
331 |
Gs. 39.993 |
37.771 |
-------- |
34.439 |
34.068 |
33.699 |
|
4 hombres |
285 |
Gs. 39.993 |
37.771 |
-------- |
34.439 |
34.068 |
-------- |
|
3 hombres |
218 |
Gs. 39.993 |
37.771 |
-------- |
-------- |
34.068 |
-------- |
OBREROS GALLETEROS:
|
Cuadrillas |
Kilos |
Maestro |
Amasador |
2o. Maestro |
Estibador |
Maquinero |
Ayudante |
|
6 hombres |
700 |
Gs. 39.993 |
37.771 |
34.809 |
34.439 |
34.068 |
33.699 |
|
5 hombres |
552 |
Gs. 39.993 |
37.771 |
-------- |
29.947 |
34.068 |
33.699 |
|
4 hombres |
474 |
Gs. 39.993 |
37.771 |
-------- |
-------- |
34.068 |
33.699 |
|
3 hombres |
365 |
Gs. 39.993 |
37.771 |
-------- |
-------- |
34.068 |
-------- |
LAS FACTURAS SE PAGARÁN EN RAZÓN DE
Primer Grupo: Gs. 512 el Kilo de harina: pan, pancito (pancho, hamburguesa).
Segundo Grupo: Gs. 307 el kilo de harina: galleta, galletón.
Tercer Grupo: Gs. 528 el kilo de harina: palitos, rosquitas, kokitos, cañoncitos.
Cuarto Grupo: Gs. 801 el kilo de harina: ELABORADO (pan dulce).
OBREROS FIDEEROS
Establecimiento obreros no automatizados:
- Por bolsas de 50 kilos de harina convertida en fideos Gs. 8.335.
Los demás productos y precios, que no figuran en esta tabla, serán establecidos de común acuerdo entre patrón y obreros.
Art. 4) DETERMINAR que el jornal para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Art. 5) SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el artículo 232 inciso a),del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).
Art. 6) ANOTESE, publíquese y cumplido, archivese.
Firman:
- Pedro Javier Cano. Vice Ministro de Trabajoy Seguzidad Social
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.