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Trabajo y Seguridad Social · 2002

Resolución MTSS 540/02

Que reglamenta el aumento de los sueldos y jornales de trabajadores de establecimientos agrícolas en todo el territorio de la república

Asunción, 22 de agosto de 2002.-

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo N° 18.264, de fecha 14 de Agosto de 2002, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores el sector Privado de toda la República. y

CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1º de Agosto del Año en curso , se dispone un aumento salarial del (12%) doce por ciento sobre sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente, previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Artículo 2° de dicho Decreto.

Que , según lo previsto en el Artículo 7° Inc. d) del Decreto N° 8241 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa compete, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social.-

POR TANTO, en uso de sus atribuciones.

EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1) REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo N° 18.264 del 14 de Agosto de 2002, por el que se dispone el aumento del (12%) doce por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1° de Agosto de 2002.-

Artículo 2) ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.

Artículo 3) FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de establecimientos agrícolas, con validez desde el 1° de Agosto de 2002, como sigue:

Salario mensual

Gs. 876.048.-

Salario por día del trabajador a jornal

Gs. 33.694.-

Artículo 4) DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.

Artículo 5) SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resuelve de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Artículo 232 Inc a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (piezas, tareas, destajo).

Artículo 6) ANÓTESE , publíquese y cumplido archívese.

Firman:

  • ABOG. PEDRO JAVIER CANO
  • VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.