Leyes · 1981
Ley 868/81
DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Asunción, 2 de Noviembre de 1981.-
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DE LOS DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
Articulo 1) Se considera dibujo industrial toda combinación de líneas y colores; y modelo industria toda forma plástica de líneas y colores, destinados a dar una apariencia especial a un producto industrial o artesanal y que sirva de tipo para su fabricación.
Articulo 2) Podrán ser registrados los dibujos o modelos industriales que sean nuevos, que no sirva únicamente a la obtención de efecto técnico, ni sean contrarios al orden público, a la moral y a las buenas costumbres.
Articulo 3) Se considera que un modelo o dibujo industrial no es nuevo:
a) Si no se diferencia de sus similares;
b) Si antes de la fecha de su pedido de registro, o de la fecha de prioridad válidamente rivindicada, se ha hecho accesible al público en cualquier país, y en cualquier momento, mediante su descripción, utilización o por cualquier otro medio. No se considerará que un dibujo o modelo es conocido por el público por la circunstancia de que en los seis meses anteriores a la fecha de su depósito haya figurado en una exposición oficial u oficialmente reconocida; y
c) Por el solo hecho de prsentar diferencias secundarias en el aspecto con otros anteriores o referir a distinto género de productos.
Articulo 4) El derecho a la obtención de la protección legal pertenece al creador del dibujo o modelo, o a sus sucesores. Se presume de hecho como tal a aquél que primero solicita o reivindica prioridad para su registro y por tanto con los derechos que acuerda esta Ley.
Articulo 5) Los derechos a los dibujos o modelos creados por los que trabajan en relación de dependencia se determinarán conforme a lo que el Código del Trabajo prevé para las invenciones, teniendo siempre el creados el derecho a ser mencionado en el registro.
Articulo 6) Los derechos que acuerda esta Ley son independientes de aquellos que puedan obtenerse bajo el régimen jurídico del derecho de autor, con la única limitación establecida en el Artículo 41º de la presente Ley.
Articulo 7) La protección concedida por el registro durará cinco años contados desde la fecha de la presentación de la solicitud y podrá ser renovada por dos períodos consecutivos de igual duración.
Articulo 8) El titular de un dibujo o modelo industrial registrado en el extranjero tiene un plazo de seis meses a partir del registro en el país de origen para hacer valer su derecho de prioridad, presentando la correspondiente solicitud de registro, con sujeción a las prescripciones de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO, REQUISITOS Y FORMALIDADES
Texto original de la Ley N° 868/81
Nueva redacción dada por el artículo 37° de la Ley N° 4.798/12
Articulo 9) Los dibujos o modelos se registrarán en la Dirección de la Propiedad Industria dependiente del Ministerio de Industria y Comercio.
Articulo 9) Registro de los dibujos y modelos. Los dibujos y modelos industriales se registrarán en la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).
Articulo 10) La solicitud deberá contener los datos siguientes, e ir acompañada de los instrumentos que mencionan:
a) Nombre y domicilio del solicitante y los de su apoderado o patrocinante, en su caso;
b) Carta-poder con autenticación notarial, o poder especial o general cuando el interesado no oncurre personalmente. El solicitante o su apoderado deberá constituir domicilio en la Capital de la República;
c) Descripción suscinta del dibujo o modelo, por triplicado, que en su encabezamiento contendrá un título que caraterice sumariamente al dibujo o modelo;
d) La determinación del género o clase de productos para los cuales se utilizará el dibujo o modelo;
e) Tres representaciones gráficas o fotográficas del dibujo o modelo, en colores si fuere necesario;
f) Siempre que los productos correspondan a una misma clase y entre todos exista similitud, la solicitud de registro podrá comprender hasta diez ejemplares diversificados del dibujo o modelo, los que deberán ser especificados y por cada uno de ellos acompañarse los recaudos establecidos en los incisos d) y e) de éste Artículo; y
g) Mención del nombre, nacionalidad, profesión y domicilio del creador.
Articulo 11) En el libro de entrada se registrará cada solicitud, consignándose el número de entrada, la fecha y hora de presentación; el nombre y domicilio del solicitante; y los del apoderado; clase a que corresponde el dibujo o modelo y el título del mismo. Se expedirá al interesado el correspondiente recibo.
Articulo 12) El derecho de propiedad para el registro de un dibujo o modelo se determinará por la fecha y hora en que se presente la solicitud a la Dirección de la Propiedad Industrial, salvo lo dispuesto en el Artículo 8º de la presente Ley.
Articulo 13) Si la solicitud de registro no reúne las formalidades exigidas por esta Ley, la Dirección de la Propiedad Industria notificará al solicitante y le intimará para que en el plazo de treinta días hábiles presente sus observaciones y subsane las deficiencias. Si así no lo hiciere se le tendrá por desistido.
Articulo 14) Si la solicitud reune las formalidades exigidas, la Dirección de la Propiedad Industrial ordenará su publicación, previo examen de antecedentes.
Articulo 15) Los dibujos o modelos solicitados se publicarán por una sola vez en un diario de la Capital, por cuenta del interesado. La publicación contendrá el nombre y domicilio del solicitante, número, fecha y hora de la presentación de la solicitud, título, clase y reproducción fiel del dibujo o modelo, y de los ejemplares de realización.
Articulo 16) Se tendrá por abandonada toda solicitud de registro de dibujo o modelo si el solicitante no hubiere efectuado ningún acto de procedimiento en el plazo de un año de la última actuación.
Articulo 17) Si la solicitud reuniere todas las exigencias de forma y los requisitos de fondo, y no se hubiere interpuesto oposición dentro del plazo legal, o si ésta hubiere sido desestimada por Resolución o por Sentencia Ejecutoriada, la Dirección de la Propiedad Industrial concederá el registro del dibujo o modelo industrial y expedirá el correspondiente certificado.
Articulo 18) La Resolución de concesión de registro del dibujo o modelo se asentará en un libro habilitado para dicho efecto; la misma contendrá número de orden, fecha de depósito y del registro, nombre y domicilio del titular y del creador, título del dibujo o modelo y su descripción e indicación de clase. La Resolución será suscripta por el Director de la Propiedad Industria y el Secretario.
Articulo 19) El certificado contendrá los datos que figuran en el libro de registro de dibujos y modelos que llevará la Dirección de la Propiedad Industrial, y estará acompañado de un ejemplar de la descripción, de la representación del dibujo o modelo, y de los ejemplares de realización.
Articulo 20) El registro de los dibujos o modelos confiere a su titular el derecho exclusivo a reproducir el dibujo o modelo en la fabricación de un producto; a importar; poner en venta un producto que reproduzca el dibujo o modelo protegido; a conservar el producto con el fin de ponerlo en venta, y de excluir a los terceros de la realización de tales actos con fines industriales o comerciales.
Articulo 21) El registro será prorrogado si su renovación se solicita antes de expirar su vigencia y se cumplen las mismas formalidades que para su registro.
CAPÍTULO III
DE LA CESIÓN, TRANSFERENCIA Y LICENCIA
Articulo 22) El registro o la solicitud de registro de un dibujo o modelo podrá transmitirse o cederse por actos entre vivos o por causa de muerte.
En el primer caso la transmisión o cesión deberá efectuarse por Escritura Pública, cuando el acto se realiza dentro del territorio nacional.
Articulo 23) La transmisión o cesión de los dibujos o modelos deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial para que surta efecto contra terceros. La inscripción se hará previa publicación de un extracto del documento respectivo que se efectuará por una vez en un diario de la Capital.
Articulo 24) El propietario de un dibujo o modelo registrado podrá otorgar licencia para explotar su dibujo o modelo. El contrato respectivo deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial para que surta efecto contra terceros, observándose las mismas formalidades que las establecidas para la transferencia o cesión.
CAPÍTULO IV
DE LAS OPOSICIONES
Articulo 25) La oposición al registro de un dibujo o demolo industrial deberá deducirse por escrito fundado ante la Dirección de la Propiedad Industrial dentro del plazo perentorio de sesenta días hábiles, computados desde la fecha de la publicación de la solicitud.
Articulo 26) El poder otorgado por carta, telegrama o télex a un Agente de la Propiedad Industrial, le habilita para formular oposición y proseguir su intervención legal siempre que el testimonio del Poder sea presentado dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de la presentación del escrito de oposición.
Articulo 27) La oposición en la instancia administrativa se regirá por las disposiciones de ésta Ley y supletoriamente por las del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales, relativas al juicio ordinario.
CAPÍTULO V
DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Texto original de la Ley N° 868/81
Nueva redacción dada por el artículo 37° de la Ley N° 4.798/12
Articulo 28) La Resolución que deniegue o conceda el Registro de un dibujo o modelo, y aquellas que decidan cuestiones controvertidas dictadas por la Dirección de la Propiedad Industria, son apelables ante el Ministro de Industria y Comercio. El recurso deberá interponerse ante el Director de la Propiedad Industrial, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la Resolución.
Articulo 28) Resoluciones Apelables. La Resolución que deniegue o conceda el registro de un dibujo o modelo, y aquellas que decidan cuestiones controvertidas dictadas por el Director de Dibujos y Modelos Industriales, son apelables ante el Director General de la Propiedad Industrial. El recurso deberá interponerse ante el Director de Dibujos y Modelos Industriales, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles siguientes al de la notificación de la Resolución.
Derogado por:
Ley N° 4.046/10 Artículo 2°
Texto original de la Ley N° 868/81
Nueva redacción dada por el artículo 37° de la Ley N° 4.798/12
Articulo 29) El Ministro de Industria y Comercio dictará Resolución fundada previo Dictamen del Asesor Jurídico. Contra esta Resolución se podrá promover demanda en lo contencioso-administrativo dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación.
Articulo 29) Demanda en lo Contencioso Administrativo. Contra la Resolución del Director General de la Propiedad Industrial, se podrá promover demanda en lo contencioso-administrativo dentro de los 18 (dieciocho) días hábiles siguientes al de la notificación.
CAPÍTULO VI
DE LA NULIDAD
Articulo 30) La nulidad de los Registros de dibujos o modelos industriales deberá demandarse judicialmente dentro de los dos años siguientes a su uso público. Será anulados los Registros de dibujos o modelos industriales obtenidos contrariamente a las disposiciones de fondo y forma de ésta Ley, obtenidos por medios dolosos o fraudulentos o que lesionen derechos de terceros.
CAPÍTULO VII
DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA EN LOS ASUNTOS ADMINISTRATIVOS CONTROVERTIDOS
Articulo 31) Se tendrá por abandonada la instancia administrativa en los asuntos controvertidos sobre dibujos o modelos industriales y la misma perimirá de pleno derecho si no se hubiere efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de un año a partir de la última actuación.
CAPÍTULO VIII
DE LA ACCIÓN JUDICIAL
Articulo 32) Sin perjuicio de la petición de amparo el titular de un Registro tiene acción judicial contra quien indebidamente lo explote industrial o comercialmente, la acción se deducirá ante el Juez en lo Comercial, para el cese de la explotación y del resarcimiento de daños y perjuicios.
Articulo 33) Serán castigados con multa de diez a mil salarios mínimos diarios quienes indebidamente:
a) fabriquen o hagan fabricar productos industriales que presenten las características protegidas por el registro de un dibujo o modelo, o de sus ejemplares de realización;
b) vendad, exhiban, importen, o de cualquier otro modo comercien con los productos referidos en el párrafo anterior, siempre que tuvieren conocimiento de su carácter ilícito;
c) tengan en su poder dichos productos o encubran a sus fabricantes, importadores o comerciantes;
d) sin tener registrados un dibujo o modelo industrial invoquen su propiedad; y
e) enajenan como propios de dibujos o modelos ajenos protegidos por un Registro.
Articulo 34) Serán destruidos los artículos o sus partes que comprendan dibujos o modelos declarados judicialmente en infracción, salvo que el titular del dibujo o modelo registrado acceda a recibirlos por el valor del costo, a cuenta del monto de la indemnización y de la restitución de los frutos que se le adeuden. La destrucción y el decomiso no comprenderán las mercaderías que hubieren sido entregadas por el infractor a compradores de buena fe.
Articulo 35) Los delitos enumerados en el Artículo 33º son de acción penal privada. No se dará curso a ninguna acción judicial civil o penal si no se acompañare con el escrito inicial, el Certificado de Registro del dibujo o modelo invocado como base de la demanda o querella.
Articulo 36) Como medida previa a la iniciación de las acciones judiciales y para la comprobación del hecho ilícito, el propietario de un Registro de un dibujo o modelo que tuviere conocimiento que en una casa de comercio, fábrica y otros sitios se esté explotando industrial o comercialmente los dibujos o modelos cuyo Registro tuviere podrá solicitar al Juez, con caución suficiente, la incautación de un ejemplar de los artículos en infracción. El Juez librará el correspondiente mandamiento dentro de las veinte y cuatro horas, y designará un Oficial de Justicia para tal incautación; en ese acto se hará inventario detallado de los artículos en infracción.
Articulo 37) Si el tenedor de esos artículos no fuere el fabricante de los mismos deberá dar al propietario del dibujo o modelo tantas explicaciones cuantas fueren necesarias para permitirle proseguir judicialmente al fabricante ilegal. Si aquel se negare a darlas, o las que diere resultaren falsas o inexactas, dicho tenedor no podrá alegar buena fe.
Articulo 38) Si el demandado manifestare su deseo de continuar la explotación industrial o comercial del dibujo o modelo en litigio, el demandante, en incidente que se sustanciará separadamente, podrá exigirle caución para no interrumpirle esa explotación. Si no se le diere, el demandante podrá pedir la suspensión de la explotación y el embargo de todos los objetos impugnados que estén en poder del demandado, debiendo dar caución real cuyo monto será fijado por el Juez teniendo en cuenta la importancia de los bienes afectados.
Articulo 39) El producto de las multas percibidas conforme a esta Ley, será invertido en mejoras en la Dirección de la Propiedad Industrial.
Articulo 40) El por error se solicitare una Patente de Invensión en lugar de Protección por medio del Registro del dibujo o modelo que correspondiese, el interesado podrá convertir su solicitud en una de Registro de dibujo o modelo.
Articulo 41) Si un dibujo o modelo registrado de acuerdo con la presente Ley, también hubiere sido inscripto en el Registro Público de Derechos Intelectuales, el autor, en caso de litigio, deberá optar por la protección concedida por esta Ley, o por la Ley Nº 94 del 5 de Julio de 1951.
Articulo 42) Tanto las acciones civiles como las penales de esta Ley, prescribirán a los dos años contados desde que el hecho ilícito cometido hubiere llegado a conocimiento de quien tuviere derecho de ejercerlas en su defensa.
CAPÍTULO IX
DE LAS TASAS
Texto original de la Ley N° 868/81
Nueva redacción dada por el artículo 37° de la Ley N° 4.798/12
Articulo 43) El Ministerio de Industria y Comercio, por medio de la Dirección de la Propiedad Industrial, percibirá tasas en los siguientes conceptos y montos:
Articulo 43) Percepción de tasas. La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) percibirá tasas en los siguientes conceptos y montos, basadas en el jornal mínimo para trabajadores del comercio.
- Por cada solicitud de Registro o renovación de cada dibujo o modelo: quinientos Guaraníes.
a) Por cada solicitud de registro o renovación de cada dibujo o modelo: 5 (cinco) jornales.
- Por cada informe oficial sobre dibujo o modelo: doscientos cincuenta Guaraníes.
b) Por cada informe oficial sobre dibujo o modelo: 1 (un) jornal.
- Por cada escrito de oposición: trescientos Guaraníes.
c) Por cada escrito de oposición: 5 (cinco) jornales.
- Por inscripción de cambio de domicilio del titular, por cada dibujo o modelo: doscientos cincuenta Guaraníes.
d) Por inscripción de cambio de domicilio del titular, por cada dibujo o modelo: 1 (un) jornal.
- Por inscripción de cambio de nombre de titular, por cad dibujo o modelo: doscientos cincuenta Guaraníes.
e) Por inscripción de cambio de nombre de titular, por cada dibujo o modelo: 1 (un) jornal.
- Por inscripción de licencia de uso de cada dibujo o modelo: quinientos Guaraníes.
f) Por inscripción de licencia de uso de cada dibujo o modelo: 1 (un) jornal.
- Por solicitud de inscripción de transferencia de cada dibujo o modelo: quinientos Guaraníes
g) Por solicitud de inscripción de transferencia de cada dibujo o modelo: 1 (un) jornal.
h) Por solicitud de cambios o requerimientos en solicitudes en trámites: 1 (un) jornal.
Articulo 44) Los ingresos provenientes de la percepción de multas y tasas establecidas en la presente Ley serán depositados en una cuenta especial abierta en el Banco Central del Paraguay denominada "Tasas de Dibujos o Modelos Industriales" a la orden del Ministerio de Industria y Comercio, fiscalizada por el ministerio de Hacienda. Estos ingresos se incluirán en el Presupuesto General de la Nación desde el año siguiente al de la promulgación de esta Ley y su inversión será programada por la Dirección de la Propiedad Industrial.
Derogado por:
Ley N° 4.798/12 Artículo 41°
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 45) Los expedientes referentes a dibujos o modelos industriales quedarán archivados en la Dirección de la Propiedad Industrial. Los que hayan sido remitidos a los Tribunales, deberán ser devueltos una vez finiquitada la cuestión judicial.
Articulo 46) Las disposiciones de los Códigos de fondo y forma en material civil, comercial y penal se aplicarán en forma supletoria.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 47) Si antes de la promulgación de esta Ley varios industriales hubieren hecho uso o tuvieren registrado un dibujo o modelo, el mejor derecho pertenecerá a aquel que probare haberlo usado antes que los demás.
Articulo 48) Si ninguno de los interesados pudiesen justificar la prioridad en el uso o Registro del dibujo o modelo, se acordará la propiedad del mismo al que tenga mayores elementos de producción.
Articulo 49) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS VEINTE Y DOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO.
Firman:
- J. AUGUSTO SALDIVAR PRESIENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
- JUAN RAMÓN CHAVES PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
- BONIFACIO IRALA AMARILLA ECRETARIO PARLAMENTARIO
- CARLOS M. OCAMPOS ARBO SECRETARIO GENERAL
TéNGASE POR LEY DE LA REPúBLICA, PUBLíQUESE E INSéRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
- GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER PRESIDENTE DE LA REPúBLICA
- DELFIN UGARTE CENTURION MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.