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Leyes · 1980

Ley 804/80

Que aprueba y ratifica el convenio entre el gobierno de la república del Paraguay y el gobierno de la república francesa sobre el fomento y protección de las inversiones en forma reciproca

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1) Apruébase y Ratifícase el "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA SOBRE EL FOMENTO Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES EN FORMA RECIPROCA", firmado en la ciudad de Asunción a los treinta días del mes de noviembre del año un mil novecientos setenta y nueve, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA SOBRE EL FOMENTO Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES EN FORMA RECIPROCA.

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Francesa.

Deseosos de desarrollar la cooperación económica entre ambos Estados y de crear condiciones favorables a las inversiones paraguayas en Francia y francesas en la República del Paraguay.

Convencidos de que, dentro del marco de este Convenio se propenderá a la asociación de inversionistas de ambas Partes Contratantes, y

Persuadidos de que el Fomento y la protección de dichas inversiones son de naturaleza a estimular las transferencias de capitales y de tecnología entre ambos países en el interés dé su desarrollo económico,

Han acordado las disposiciones siguientes:

ARTICULO 1º

Para la aplicación del presente Convenio:

1º) El término "inversión" designa los bienes, derechos e intereses de toda naturaleza y en particular aunque no exclusivamente:

a. los bienes muebles e inmuebles, así como todos los otros derechos reales tales como hipotecas, privilegios, usufructos, prendas y derechos similares;

b. las acciones, primas de emisiones y otras formas de participación aún minoritarias o indirectas en las sociedades constituidas en el territorio de una de las Partes;

c. los créditos, obligaciones, o todo derecho que tenga valor económico;

d. los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial, los procedimientos técnicos, las patentes y la clientela;

e. las concesiones otorgadas por la Ley o en virtud de un contrato, especialmente aquellas relativas a la prospección, el cultivo, la extracción o la explotación de riquezas naturales.

Queda entendido que cualquiera sea la forma de inversión de estos haberes, la misma deberá ser efectuada conforme a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, antes o después de la puesta en vigencia del presente Convenio.

Toda modificación en la forma de inversión de los haberes no afecta su carácter de tal, siempre que la misma no sea contraria a la legislación del Estado en cuyo territorio la inversión se realiza ni tampoco a la aprobación otorgada para la inversión inicial.

2º) El término "nacionales" designa las personas físicas que poseen la nacionalidad de una de las partes contratantes.

3º) El término "sociedades" designa toda persona jurídica constituida en el territorio de una de las Partes Contratantes conforme a la legislación de aquella y teniendo allí su casa matriz.

ARTICULO 2º

Cada una de las Partes Contratantes admite y estimula, dentro del mareo de su legislación, las inversiones realizadas en su territorio por los nacionales y sociedades de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 3º

Cada una de las Partes Contratantes se compromete a asegurar en su territorio un tratamiento justo y equitativo, de acuerdo con las normas y principios del derecho internacional, a las inversiones de los nacionales y sociedades de la otra Parte y a actuar de tal manera que el ejercicio del derecho así reconocido no sea obstaculizado de derecho ni de hecho.

Este tratamiento será, por lo menos, igual al más ventajoso aplicado en el territorio nacional.

ARTICULO 4º

Los nacionales y sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán, para el ejercicio de las actividades profesionales y económicas relacionadas con las inversiones por ellos efectuadas en el territorio de la otra Parte, del régimen más ventajoso aplicado en el territorio nacional.

ARTICULO 5º

Las Partes Contratantes no tomarán medidas de nacionalización o de expropiación o de cualquier naturaleza cuyo efecto fuese de expropiar, directa o indirectamente, las inversiones de propiedad de los nacionales o de las sociedades en su territorio, a menos que sea por razones de utilidad pública y siempre que dichas medidas no sean discriminatorias.

Las medidas de nacionalización o de expropiación que pudiesen ser tomadas deberán dar lugar al pago de una indemnización justa cuyo importe deberá representar el valor real de dichas inversiones al día de la nacionalización o expropiación.

Dicha indemnización, cuyo importe y modalidades de pago serán fijados a más tardar a la fecha de la nacionalización o expropiación, deberá ser efectivamente liquidable. Se efectivizará en el más breve plazo y seré libremente transferible.

ARTICULO 6º

Cada Parte Contratante en cuyo territorio se realicen inversiones por parte de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante asegurará a dichos nacionales o sociedades la disponibilidad de divisas a fin de garantizar la libertad de transferencia:

a) De los beneficios provenientes de las inversiones realizadas;

b) De regalías procedentes de los derechos enumerados en el Art. 1°, inc. 1;

c) De los pagos efectuados en concepto de intereses, comisiones y reembolso de préstamo o empréstitos previstos en los contratos;

d) Del producto de la cesión o de la liquidación total o parcial de la inversión, incluyendo las plusvalías o aumento del capital invertido;

e) De las indemnizaciones por nacionalización o expropiación previstas en el Artículo 5º.

Los nacionales de cada una de las Partes Contratantes que hubiesen sido autorizados a trabajar a título de una inversión realizada en el territorio de la otra Parte Contratante serán igualmente autorizados a transferir a su país de origen una parte adecuada de su remuneración.

Las transferencias mencionadas en los párrafos anteriores se efectuarán en el más breve plazo y al tipo de cambio aplicado por el Banco Central a la fecha de la transferencia.

ARTICULO 7º

Cuando la reglamentación de una de las Partes Contratantes prevé una garantía para las inversiones efectuadas en el extranjero, la misma podrá ser otorgada, en el marco de un examen caso por caso, a inversiones realizadas por nacionales o sociedades de dicha Parte, sobre el territorio de la otra.

Las inversiones de nacionales y sociedades de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte sólo podrán obtener la garantía mencionada en el párrafo anterior si hubiesen recibido la conformidad previa de esta última Parte.

ARTICULO 8º

Cada una de las Partes Contratantes acepta someter al Centro Internacional para el Arreglo de Litigios relacionados con las Inversiones, los litigios que pudiesen oponerla a un nacional o a una sociedad de la otra Parte Contratante, inclusive en los casos en los cuales ésta última está subrogada en los derechos de uno de sus nacionales o sociedades en aplicación del Artículo 9º del presente Convenio.

ARTICULO 9º

Si una de las Partes Contratantes en virtud de una garantía otorgada para una inversión realizada en el territorio de la otra Parte, efectuase pagos a uno de sus nacionales o a una de sus sociedades, queda de hecho subrogada en los derechos y acciones de ese nacional o de esa sociedad. La subrogación de derechos se extiende igualmente a los derechos de transferencia mencionados en el Artículo 6º.

ARTICULO 10º

Las inversiones que hubiesen motivado un acuerdo especial de una de las Partes Contratantes se regirán, sin perjuicio de las disposiciones del presente Convenio, por los términos de dicho acuerdo, en la medida en que aquél comportará disposiciones más favorables que las previstas en el presente Convenio.

ARTICULO 11º

El régimen previsto en los artículos 3º y 4º del presente Convenio no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante otorga a los nacionales y sociedades de un tercer Estado en virtud de su participación en convenios relacionados con una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o convenios suscritos con Estados Latinoamericanos.

ARTICULO 12º

Todo litigio relativo a la interpretación o a los alcances del presente Convenio que no hubiese podido ser arreglado por la vía diplomática en un plazo de seis meses podrá ser sometido, a pedido de una de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral que será constituido de la manera siguiente:

Cada una de las Partes Contratantes designará un árbitro en un plazo de un mes a contar de la fecha de recibo de pedido de arbitraje. Los dos árbitros así nombrados elegirán en un plazo de dos meses a contar de la notificación de la Parte que designó ultimo su arbitro, un tercer arbitro nacional de un tercer Estado, quien ejercerá la presidencia del tribunal arbitral.

Si no fuesen observados los plazos indicados en el párrafo anterior, una u otra Parte Contratante, en ausencia de todo otro acuerdo aplicable, solicitará del Secretario General de las Naciones Unidas que proceda a las designaciones necesarias. Si fuese el Secretario General un nacional de una u otra Parte Contratante o por alguna u otra razón, se encontrase impedido de ejercer dichas funciones, el Secretario General Adjunto más antiguo y no poseyendo la nacionalidad de una de las Partes Contratantes procederá a las designaciones necesarias.

Las Partes Contratantes podrán ponerse de acuerdo de antemano para designar, por un período de cinco años renovable, la persona que asumirá, en caso de litigio, las funciones de tercer árbitro. El tribunal tomará sus decisiones por mayoría de votos. La decisión del tribunal arbitral será definitiva y ejecutoria de pleno derecho.

El tribunal fijará por sí mismo sus normas de procedimiento;

Cada Parte Contratante tomará a su cargo los gastos ocasionados por el árbitro que habrá designado de acuerdo con las disposiciones arriba mencionadas. Los gastos correspondientes al Presidenta y otros gastos serán a cargo de las dos Partes Contratantes por Partes iguales.

ARTICULO 13º

El presente Convenio será aprobado según el procedimiento constitucional aplicable en cada uno de los Estados; e1 intercambio de los instrumentos de ratificación o de aprobación se ejecutará lo antes posible.

El presente Convenio entrará en vigencia a partir del primer mes de la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación o de aprobación.

El presente Convenio se establece por una duración inicial de diez años. Vencido dicho término, quedara en vigencia, a menos de que una de las dos Partes Contratantes lo denuncie por escrito y por la vía diplomática con preaviso de un año.

En caso de denuncia, el presente Convenio será aplicable a las inversiones realizadas o autorizadas con anterioridad a la misma por el término previsto para cada caso. El plazo no será inferior a diez años ni mayor a veinte, contados desde la fecha de la denuncia.

En vista de lo que anteceda, los representantes de ambos Gobiernos debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Asunción, el treinta de noviembre del año mil novecientos setenta y ocho, en dos originales cada uno en idioma español y en idioma francés dando igualmente fe ambos textos.

Por el Gobierno de la República Paraguay, FDO: ALBERTO NOGUES

Por el Gobierno de la República del Francesa, FDO: LEÓN BOUVIER

Asunción, 30 de noviembre de 1978.

N.R.Nº 25/78. Señor Embajador:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia a fin de referirme al "Acuerdo sobre el fomento y la protección de las inversiones en forma recíproca" suscrito entre los Gobiernos de nuestros dos países en esta fecha y que entrará en vigencia a partir del primer mes de la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación o de aprobación, y proponer al respecto los siguientes arreglos:

1. A los efectos previstos en el artículo 1º del Convenio sobre el fomento y la protección de las inversiones en forma recíproca, el inversionista francés deberá dar debido cumplimiento a las obligaciones previstas por la Ley Nº 550 del 19 de diciembre de 1975 "Fomento de las inversiones para el desarrollo económico y social" de la República del Paraguay, o la que la sustituya, modifique o complemente en el futuro.

2. Se establece el siguiente procedimiento para la obtención de la disposición legal respectiva que admita la inversión, en la República del Paraguay;

a. El nacional o la sociedad interesada formulará la solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañando el proyecto respectivo;

b. La solicitud será informada por el Banco Central del Paraguay y posteriormente por el Ministerio del ramo que corresponda al proyecto principal;

c. El Poder Ejecutivo dictará el Decreto que autoriza la inversión de acuerdo con el presente Convenio.

Este procedimiento será seguido en cada caso.

3. La libre transferencia a la que alude el artículo 6º del Convenio, se realizará conforme a las leyes sobré inversiones, bancarias, administrativas y financieras que regulan diana operación en la República del Paraguay.

Queda entendido que estas leyes no tendrán por efecto oponerse a las disposiciones previstas en el referido artículo 6º de dicho Convenio.

En caso de que el Gobierno de Francia concuerde con lo que antecede, esta Nota y la de "Vuestra Excelencia, en repuesta a la presente, constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos que entrará en vigencia a partir del primer mes de la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación o de aprobación.

Hago propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más distinguida consideración.

FDO: ALBERTO NOGUES

Artículo 2) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA.

Firman:

  • J. AUGUSTO SALDIVAR. PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
  • BONIFACIO IRALA AMARILLA. SECRETARIO PARLAMENTARIO
  • JUAN RAMÓN CHAVES. PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
  • CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO. SECRETARIO GENERAL

Asunción, 19 de Agosto de 1980

TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.

Firman:

  • GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
  • ALBERTO NOGUES. MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.