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Leyes · 1990

Ley 76/90

Que modifica el articulo 63º del decreto-ley Nº 18/52, que crea el banco central del Paraguay

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1) Modifícase el artículo 63º del Decreto-Ley Nº 18/52, "Que crea el Banco Central del Paraguay", el que queda redactado de la siguiente forma:

"Art.63. Todos los precios, impuestos, tasas, contribuciones, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier naturaleza, que deban ser pagados, cobrados o exigidos judicialmente en la República, se expresarán y liquidarán exclusivamente en guaraníes.

Toda cláusula calificativa o restrictiva, que imponga pagos en plata y oro metálico, monedas o divisas extranjeras o en cualquiera otra unidad monetaria que no sea el guaraní será nula y no tendrá ningún efecto jurídico.

Quedan exceptuadas:

a) Las obligaciones y contratos que establecen pagos desde el Paraguay a personas domiciliadas en el exterior, o desde el exterior a personas domiciliadas en el Paraguay; y las obligaciones y contratos en monedas extranjeras concertados por los bancos, siempre que se refieran a créditos interbancarios, obligaciones de comercio exterior, anticipos y financiaciones para la exportación o importación, garantías reales, avales, fianzas y sus contragarantías u otras operaciones que impliquen directa o indirectamente pagos a personas domiciliadas en el exterior o pagos desde el exterior a personas domiciliadas en la República;

b) las remuneraciones a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, por servicios prestados temporalmente en el país;

c) las obligaciones a favor de personas de derechos público que por convenio o leyes especiales, deben ser pagadas en monedas extranjeras;

d) los depósitos y otras modalidades de captación de recursos en moneda extranjera, mantenidos en los bancos, que podrán ser destinados por los depositarios al financiamiento de operaciones bancarias mencionadas en el inciso a); y

e) las transacciones menores de los turistas y viajeros, las operaciones de mercado de cambios, de acuerdo con los reglamentos que dicte el Banco Central del Paraguay".

Ampliado Por:
Artículo 1 del Decreto-Ley Nº 37/92

Artículo 2) Las obligaciones contraídas en moneda extranjera pueden pagarse en guaraníes al cambio corriente en el mercado libre del día del vencimiento. Si el deudor se halla en mora, el acreedor puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago efectivo.

El valor de la moneda extranjera se determinará por su curso en el mercado libre de cambio, certificado por una entidad autorizada a operar en dicho mercado. Sin embargo, las partes pueden disponer que la cantidad que debe pagarse se calcule según el tipo de cambio que se indique en el acto jurídico elaborado. Las reglas precedentes no se aplican en el caso de que se haya dispuesto que el pago se efectúe en una moneda determinada.

Artículo 3) Las obligaciones en moneda extranjera, contraídas conforme a las disposiciones de esta Ley, podrán garantizarse con prendas con registro, hipotecas, warrants u otras formas de garantías, por el monto expresado en la moneda de la obligación y deberán inscribirse en el registro público respectivo, expresándose el importe de la obligación en la moneda extranjera adeudada.

Artículo 4) La reclamación judicial de cumplimiento de los contratos concertados y las obligaciones contraídas en moneda extranjera se liquidarán provisionalmente en la demanda en la forma indicada en el Art. 2º precedente, y definitivamente en la etapa procesal de ejecución de sentencia.

Las obligaciones en moneda extranjera que se instrumenten en títulos de créditos, podrán reclamarse judicialmente por la vía del juicio ejecutivo.

Modificado Por:
Artículo 2 del Decreto-Ley Nº 37/92

Artículo 5) Las medidas cautelares en general, y los embargos en particular, ordenados en las reclamaciones judiciales de obligaciones en moneda extranjera se anotarán en la moneda de la obligación.

Artículo 6) Los privilegios y las preferencias de pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, frente a los derechos de terceros, se determinarán definitivamente en guaraníes por el monto de la liquidación final practicada en el procedimiento de ejecución de sentencia, en la forma establecida en esta Ley.

Cuando dichos privilegios o preferencias de pago deban determinarse en juicios promovidos por terceros, el Juez dispondrá que, con el producido de la venta judicial de los bienes subastados, se adquiera en el mercado libre de cambios hasta la cantidad de moneda extranjera de la obligación cuyo privilegio o preferencia se reclama, y dispondrá la apertura de una cuenta judicial en el Banco Central del Paraguay donde la cantidad de moneda extranjera adquirida será depositada a las resultas del juicio.

Este artículo será aplicable en los casos de concurso especial que establece la Ley Nº 154/69, de Quiebras, para la ejecución de obligaciones con garantía real, contraídas en moneda extranjera.

Modificado Por:
Artículo 3 del Decreto-Ley Nº 37/92

Artículo 7) Quedan derogados el artículo 63 del Decreto-Ley Nº 18/52 "Que crea el Banco Central del Paraguay", y todas las disposiciones contrarias a esta Ley.

Artículo 8) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a cuatro días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de Senadores a veintiséis días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa.

Firman:

  • José A. Moreno Ruffinell. Presidente. H. Cámara de Diputados
  • Waldino Ramón Lovera. Presidente. H. Cámara de Senadores
  • Carlos Caballero Roig. Secretario Parlamentario
  • Evelio Fernández Arévalos. Secretario Parlamentario


Asunción, 8 de Noviembre de 1990.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Andrés Rodríguez. El Presidente de la República
  • Enzo Debernardi. Ministro de Hacienda

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.