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Leyes · 1989

Ley 55/89

Que aprueba el convenio de intercambio cultural entre los gobiernos de la república del Paraguay y de la república del Perú

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1) Apruébase el Convenio de Intercambio Cultural entre los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República del Perú, suscrito en Asunción el 4 de enero de 1989, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL

ENTRE LOS GOBIERNOS

DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República del Perú:

Deseosos de fortalecer los tradicionales lazos de amistad entre sus pueblos a través de la mutua cooperación en los campos de la cultura, de la ciencia, de la educación, del deporte y del turismo;

Declarando respetar el principio de la soberanía de cada una de las Partes y la no intervención en sus asuntos internos;

Han decidido celebrar el presente Convenio:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes expresan su intención de promover toda actividad que pueda contribuir al conocimiento recíproco y al desarrollo de la cultura, la ciencia, la educación, el deporte y el turismo, en sus respectivos países.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes se comprometen a estimular la colaboración entre las instituciones oficiales culturales, científicas y educativas de ambos países;

ARTICULO III

Ambas Partes otorgarán facilidades para que en sus territorios se realicen actividades y eventos científicos, educativos, artísticos y toda manifestación que contribuya al mejor conocimiento de la cultura de la otra Parte.

ARTICULO IV

Ambas Partes procurarán fomentar el intercambio de personas representativas de la cultura, de la ciencia y de la educación de sus respectivos países.

ARTICULO V

Las Partes Contratantes favorecerán el intercambio de profesores de educación superior, de científicos y de arqueólogos, así como de estudiantes, mediante el otorgamiento de becas para estudios superiores.

ARTICULO VI

Ambas Partes procurarán incluir en sus respectivos programas educativos la enseñanza de los diferentes aspectos de la realidad cultural, geográfica e histórica del otro país que permita adquirir un conocimiento fiel y preciso del mismo.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes a través de sus instituciones oficiales de cultura, de ciencia y de educación, promoverán el intercambio de publicaciones y de material informativo de su especialidad.

ARTICULO VIII

Ambas Partes estudiarán, cada una en lo que le concierna, las condiciones en las que se podrá reconocer la equivalencia de los Certificados de Estudios Primarios y Secundarios otorgados por la otra Parte, lo que se acordará posteriormente mediante cambio de Notas.

ARTICULO IX

Las Partes Contratantes acuerdan otorgarse facilidades recíprocas para el reconocimiento de Estudios Universitarios realizados en el territorio de la otra Parte y los Certificados de Estudios reconocidos por la Universidad u Organismo Rector de las Universidades según corresponda.

ARTICULO X

Las dos Partes protegerán en su territorio los derechos de la propiedad intelectual y los derechos de autor reconocidos en la otra Parte.

ARTICULO XI

Cada una de las Partes Contratantes, concederá facilidades para la admisión en sus propios centros de enseñanza, con arreglo a las disposiciones vigentes en cada país, a los estudiantes nacionales de la otra Parte.

ARTICULO XII

Las Partes Contratantes se comprometen por igual a hacer respetar en sus respectivos territorios las disposiciones legales de la otra. Parte relacionadas con la protección de su patrimonio nacional arqueológico, histórico y artístico en cuanto se refieren a la prohibición de exportar bienes culturales por el Gobierno del país de origen.

En los casos en que los indicados valores arqueológicos, históricos y artísticos hayan sido ilegalmente introducidos en el territorio de una de las Partes, ésta procederá a disponer su devolución a simple pedido, por vía diplomática, de la otra Parte.

ARTICULO XIII

Las Partes Contratantes, dentro de una adecuada reciprocidad, acuerdan que darán facilidades para la entrada y salida de piezas de los tesoros arqueológicos y artísticos respectivos de la República del Paraguay y de la República del Perú cuando hayan convenido que éstas se destinen a exposiciones culturales patrocinadas por la otra Parte y se hayan cumplido las; formalidades legales que autoricen su exportación temporal.

El país en que se expongan los objetos garantizará la conservación de los mismos mientras permanezcan en su territorio, así como su devolución.

ARTICULO XIV

Las Partes Contratantes acuerdan reunirse cada tres años, a partir de la vigencia del presente Convenio, alternadamente, en Asunción y en Lima, para evaluar las actividades realizadas en el marco del Convenio Cultural y elaborar un programa de actividades trienales que permita desarrollar los objetivos de este Convenio.

ARTICULO XV

Las Partes Contratantes procurarán fomentar la cooperación entre las instituciones deportivas oficiales de los dos países y la realización de competencias e intercambios con participación de deportistas del Paraguay y Perú.

ARTICULO XVI

Los dos Gobiernos fomentarán y facilitarán el turismo entre ambos países con miras a promover el entendimiento mutuo entre sus pueblos.

ARTICULO XVII

El presente Convenio entrará en vigencia una vez que se hayan cumplido las formalidades legales en cada una de las Partes, y podrá ser denunciado, con seis meses de anticipación, luego de los primeros cinco años de vigencia.

En caso de no producirse denuncia alguna, el Convenio se prorrogará automáticamente cinco años más y así sucesivamente.

La denuncia del Convenio no afectará el programa de acción cultural que se encuentre en aplicación.

En Fe de lo cual, suscriben el presente Convenio, en dos ejemplares igualmente auténticos, en idioma español.

HECHO en la Ciudad de Asunción a los cuatro días del mes de enero del año un mil novecientos ochenta y nueve.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, Dr. RODNEY ELPIDIO ACEVEDO Ministro de Relaciones Exteriores.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Dr. ENRIQUE AREVALO ALVARADO Z. Embajador.

Artículo 2) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Cámara de Senadores el diez y seis de noviembre del año un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el catorce de diciembre del año un mil novecientos ochenta y nueve.

Firman:

  • Gustavo Díaz de Vivar. Presidente. H. Cámara de Diputados
  • Alberto Nogués. Secretario Parlamentario
  • Ricardo Lugo Rodríguez. Presidente. H. Cámara de Senadores
  • Miguel Angel Aquino. Secretario Parlamentario

Asunción, 16 de Enero de 1990.-

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Andrés Rodríguez. El Presidente de la República
  • Enzo Debernardi. Ministro de Hacienda

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.