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Leyes · 1989

Ley 54/89

Que aprueba y ratifica la convención sobre los derechos políticos de la mujer adoptada por la asamblea general de las naciones unidas el 20 de diciembre de 1952

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Art. 1) Apruébase y ratifícase LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, según Resolución Nº 640 (VII) del 20 de diciembre de 1952, y suscrita por nuestro país el 16 de noviembre de 1953, en la sede de la Organización, cuyo texto es como sigue:

L.- DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER
39. Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer
Abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 640 (VII) de 20 de diciembre de 1952.

Entrada en vigor: 7 de julio de 1954, de conformidad con el artículo VI.

Las Partes Contratantes, Deseando poner en práctica el principio de la igualdad de derechos de hombres y mujeres, enunciado en la Carta de las Naciones Unidas, Reconociendo que toda persona tiene derecho a participar en el Gobierno de su país, directamente o por conducto de representantes libremente escogidos, y a iguales oportunidades de ingreso en el servicio público de su país; y deseando igualar la condición del hombre y de la mujer en el disfrute y ejercicio de los derechos políticos, conforme a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Habiendo resuelto concertar una convención con tal objeto, Conviene por la presente en las disposiciones siguientes:

Artículo I
Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

Artículo II
Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.

Artículo III
Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

Artículo IV
1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, y de cualquier otro Estado al cual la Asamblea General haya dirigido una invitación al efecto.
2. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Secretaría General de las Naciones Unidas.

Artículo V
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del Artículo IV.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

Artículo VI
1. La presente Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o que se adhieran a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha del depósito del respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo VII
En el caso de que un Estado formule una reserva a cualquiera de los artículos de la presente Convención en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la reserva a todos lo Estados que sean parte en la presente Convención o que puedan llegar a serlo. Cualquier Estado que oponga objeciones a la reserva podrá, dentro de un plazo de noventa días contado a partir de la fecha de dicha comunicación (o en la fecha en que llegue a ser parte en la presente Convención), poner en conocimiento del Secretario General que no acepta la reserva. En tal caso, la Convención no entrará en vigor entre tal Estado y el Estado que haya formulado la reserva.

Artículo VIII
1. Todo Estado podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. La vigencia de la presente Convención cesará a partir de la fecha en que se haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de seis el número de los Estados Partes.

Artículo IX
Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes, respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por negociaciones, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que los Estados Contratantes convengan en otro modo de solucionarla.

Artículo X
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo IV de la presente Convención:
a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en virtud del artículo IV;
b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del artículo V;
c) La fecha en que entre en vigor la presente Convención en virtud del artículo VI;
d) Las comunicaciones y notificaciones recibidas en virtud del artículo VII;
e) Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud del párrafo 1 del artículo VIII;
f) La abrogación resultante de lo previsto en el párrafo 2 del artículo VIII.

1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada de la presente Convención a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo IV.

Art. 2) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Cámara de Senadores el doce de octubre del año un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el catorce de diciembre del año un mil novecientos ochenta y nueve.

Firman:

  • Gustavo Díaz de Vivar. El Presidente de la Cámara de Senadores
  • Ricardo Lugo Rodríguez. El Presidente de la Cámara de Diputados
  • Alberto Nogués. Secretario Parlamentario
  • Miguel Angel Aquino. Secretario Parlamentario


Asunción, 16 de Enero de 1990.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Andrés Rodríguez. El Presidente de la República
  • Luis María Argaña. Ministro de Relaciones Exteriores

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.