Leyes · 1974
Ley 458/74
Que aprueba beneficios fiscales a los clubes de leones del distrito "M" Paraguay. El congreso de la nación Paraguaya sanciona con fuerza de ley
Texto original de la Ley N° 458/74 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 449/94
Artículo 1) Concedese a los Clubes de Leones del Distrito "M" Paraguay, que cuenten con personería jurídica, la liberación de los tributos fiscales y gravámenes que mas abajo se enumeran:
Artículo 1) Concédese a los Clubes de Leones del Distrito "M" Paraguay, que cuentan con personería jurídica, la liberación de los tributos fiscales y gravámenes que más abajo se enumeran:
1) Derecho Aduanero
1.- Ley N° 125/91 , Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)
2) Adicional Aduanero
2.- Ley N° 1.095/84, Gravamen Aduanero
3) Derecho Complementario
3.- Ley N° 489/74, Servicio de Valoración Aduanera y
4) Recargo de Cambio
4.- Resolución Ministerio de Hacienda N° 1.144/92, "Canon Informático".
5) Depósito Previo
6) Impuesto a las Ventas
7) Impuesto de Papel Sellado y Estampillado
Texto original de la Ley N° 458/74 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 449/94
Artículo 2) Las exenciones acordadas por el Art. 1º de esta Ley se aplicarán a la importación de equipos e instrumentales médicos, odontológicos, oftalmológicos y de laboratorios de análisis clínicos; piezas ortopédicas; sillas especiales de uso médico; ambulancias; especialidades farmacéuticas; prendas de vestir, y gafas correctoras para la vista, montura y vidrios para las mismas, que realicen los Clubes de Leones, siempre que sean destinados a servicios atendidos en cumplimiento de sus fines sociales.
Artículo 2) Las Exenciones acordadas por el Artículo 1° de esta Ley se aplicaran a la importación de gafas correctoras para la vista, montura y vidrio para las mismas, equipos e instrumentales médicos, odontológicos, oftalmológicos y de laboratorios de análisis clínicos, piezas ortopédicas, sillas especiales de uso medico, ambulancias, especialidades farmacéuticas, prendas de vestir, libros y materiales para la educación que realicen los Clubes de Leones, siempre que sean destinados a servicios atendidos en cumplimiento de sus fines sociales.
Los bienes así importados no podrán enajenarse a terceros por 10 (diez) años.
Artículo 3) Las franquicias fiscales serán solicitadas en cada caso por los Clubes de Leones por intermedio y con la conformidad de la Gobernación del Distrito "M" Paraguay.
Artículo 4) Los bienes introducidos al país con las exenciones a que se refiere el Art. 1º no podrán tener otro destino que el señalado en esta Ley.
Texto original de la Ley N° 458/74 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 449/94
Artículo 5) El Ministerio de Hacienda dispondrá el contralor del uso dado a los bienes y efectos importados en las condiciones establecidos en esta Ley, por intermedio de los organismos encargados de la fiscalización de las leyes tributarias.
Artículo 5) El Ministerio de Hacienda ejercerá el contra, la vigilancia y la fiscalización del uso dado a los bienes y efectos importados en las condiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 6) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO.
fIRMAN:
- J. AUGUSTO SALDIVAR, PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
- AMÉRICO A. VELAZQUEZ, SECRETARIO PARLAMENTARIO
- JUAN RAMON CHAVEZ, PRESIDENTE CÁMARA DE SEANDORES
- CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO, SECRETARIO GENERAL
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. - PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
- CESAR BARRIENTOS, MINISTRO DE HACIENDA
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.