Leyes · 2013
Ley 4.893/13
Que modifica y amplía los artículos 28 y 36 de la ley Nº 1.725/01 “Que establece el estatuto del educador”, modificado por la ley Nº 2.059/03
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1) Modifícanse y amplíanse los artículos 28 y 36 de la Ley Nº 1.725/01 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL EDUCADOR”, modificado por la Ley Nº 2.059/03, cuyos textos quedan redactados de la siguiente forma:
“Art. 28.- Queda establecida una remuneración complementaria o aguinaldo, equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas durante el año calendario a favor de los educadores profesionales en todo concepto.
Fíjese el subsidio familiar, por cada hijo menor de dieciocho años, hasta un máximo de tres hijos, a todos los docentes con cargo presupuestado dentro del Anexo de Personal del Ministerio de Educación y Cultura.”
“Art. 36.- El educador profesional del sector público goza de los siguientes derechos:
a) los establecidos en el artículo 135 de la Ley General de Educación;
b) a percibir sus haberes en los días de receso establecidos en el calendario escolar, asuetos y suspensión de clases por causas ajenas a la voluntad del educador, en los términos establecidos en el artículo 24;
c) a permiso con goce de sueldo, por maternidad, en todos los niveles y modalidades educativas, seis semanas antes y seis semanas después del parto;
d) a permiso por enfermedad debidamente comprobada hasta treinta días con goce de sueldo y hasta un año sin goce de sueldo teniendo derecho a su reingreso;
e) por una sola vez durante la totalidad de la carrera, a obtener permiso por motivos particulares de hasta tres meses, sin goce de sueldo;
f) a permisos especiales, para el usufructo de becas, programas de intercambio cultural o funciones educativas específicas, a ser reglamentado por el Ministerio de Educación y Cultura;
g) a asociarse y participar en organizaciones gremiales y sindicales;
h) a licencia por función sindical, de acuerdo con el artículo 38;
i) a permiso por lactancia;
j) a acceder a programas de capacitación, profesionalización y especialización docente, garantizados por el Ministerio de Educación y Cultura;
K) a bonificación familiar en un cinco por ciento por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia hasta un máximo de cinco hijos; y,
l) a subsidio familiar hasta un máximo de tres hijos menores de dieciocho años.”
Artículo 2) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil doce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.
Firman:
- Víctor Alcides Bogado González. Presidente. H. Cámara de Diputados
- Jorge Oviedo Matto. Presidente. H. Cámara Senadores
- Atilio Penayo Ortega. Secretario Parlamentario
- Iris Rocío González Recalde. Secretaria Parlamentaria
Asunción, 9 de Abril de 2013
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Luis Federico Franco Gómez. El Presidente de la República
- Horacio Galeano Perrone. Ministro de Educación y Cultura
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.