Leyes · 2012
Ley 4.647/12
Que declara como área silvestre protegida al arroyo tapiracuái con la categoría de manejo reserva natural
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Articulo 1) Declárase como Área Silvestre Protegida bajo dominio privado, sujeta a las disposiciones de la Ley N° 352/94 “DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS”, con la categoría de manejo Reserva Natural al Arroyo Tapiracuái, sus lechos, nacientes y humedales que afectan inmuebles del dominio privado, en un área determinada por las líneas paralelas ubicadas a 100 metros a ambas márgenes de dicho arroyo. Desde su naciente ubicado en las coordenadas UTM 588023X; 7241928Y, hasta e incluido el Estero Tapiracuái, cuyas coordenadas son UTM 515214X; 7270155Y.
Artículo 2) Las áreas de dominio público que estén afectadas por la presente declaración serán declaradas bajo la categoría de Manejo a ser establecida por la Autoridad de Aplicación, Secretaría del Ambiente.
Artículo 3) La elaboración del Plan de Manejo del Arroyo deberá ser presentada en un plazo no mayor a los ciento ochenta días.
La misma será realizada por los propietarios afectados por esta Ley en coordinación con las autoridades de aplicación nacionales, departamentales y municipales.
Artículo 4) Prohíbase el vertido de efluentes, residuos o desechos que resulten de la actividad económica y social, al Arroyo Tapiracuái o sus lechos, nacientes, humedales y afluentes, que puedan producir la contaminación de los cuerpos de aguas superficiales o subterráneas abarcadas por esta declaración, la flora, la fauna o la alteración del uso del recurso hídrico para cualquier actividad, so pena de incurrir en hechos punibles previstos en el Código Penal y en la Legislación Ambiental.
Queda prohibida la explotación comercial como balnearios de los bancos de arena y playas formados como consecuencia de la fluctuación natural del cauce; no así para actividades recreativas de carácter familiar que no afecten el estado natural en el que se encuentran dichas áreas.
Artículo 5) Para el ejercicio de la pesca se debe dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Nº 3.556/08 “DE PESCA Y ACUICULTURA”, sus eventuales modificaciones y reglamentaciones.
Artículo 6) El Gobierno Departamental y Municipal afectado por esta declaratoria, deben impulsar a través de ordenanzas y programas de gestión la implementación de esta declaración.
Artículo 7) Las personas físicas o jurídicas, tenedoras de tierras, ya sea en propiedad, usufructo o administración, quedarán obligadas a recomponer en el caso que hayan sido removidas, mediante reforestación exclusivamente con especies nativas, las franjas de bosques protectores existentes dentro de sus límites.
Artículo 8) La Secretaría del Ambiente (SEAM) junto con la Gobernación de San Pedro y las Municipalidades por cuyos territorios se encuentren influenciados por el Arroyo Tapiracuái, sus lechos, nacientes, humedales y afluentes, deben diseñar y ejecutar un Programa de Educación y Capacitación Ambiental, previo adiestramiento de aquellas personas pertenecientes a la Gobernación de San Pedro y de las Municipalidades afectadas. Dentro del diseño y ejecución de este Programa, se debe convocar la participación de organizaciones no gubernamentales dedicadas a la conservación del ambiente, gremios de la producción, gremios industriales, comerciantes, cooperativas y a toda persona que manifieste su interés en participar dentro del Programa de Educación Ambiental mencionado en éste artículo.
Asimismo, la Secretaría del Ambiente (SEAM), la Universidad Nacional de Asunción (UNA) y las universidades privadas, deben poner a disposición de los Gobiernos locales y a la comunidad en general, toda la información disponible y actualizada referente al Arroyo Tapiracuái, nacientes, humedales y afluentes.
Artículo 9) La infracción a lo dispuesto en la presente Ley será sancionada de conformidad a la Ley Nº 3.556/08 “DE PESCA Y ACUICULTURA”, la Ley N° 3.239/07 “DE LOS RECURSOS HÍDRICOS DEL PARAGUAY”, la Ley Nº 352/94 “DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS”, sin perjuicio de las otras sanciones administrativas, civiles y/o penales que pudieran aplicarse.
Artículo 10) A los efectos del Artículo 202 de la ley N° 1.160/97 “CÓDIGO PENAL”, el Área Protegida Arroyo Tapiracuái será considerada como una de las “otras zonas de igual protección” y el ámbito de aplicación de este artículo se extenderá a la zona de amortiguamiento que determine el Plan de Manejo, sin perjuicio de otras sanciones penales y/o administrativas que pudieran aplicarse. Todo daño o alteración del Área Protegida importará la obligación primordial de recomponer y/o indemnizar.
Artículo 11) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil once, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.
Firman:
- Víctor Alcides Bogado González.Presidente.H. Cámara de Diputados
- Jorge Oviedo Matto.Presidente.H. Cámara de Senadores
- Mario Soto Estigarribia.Secretario Parlamentario
- Mario Cano Yegros.Secretario Parlamentario
Asunción, 21 de junio de 2012
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Luis Federico Franco Gómez.Presidente de la República
- Enzo Cardozo Jiménez.Ministro de Agricultura y Ganaderia
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.