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Leyes · 2012

Ley 4.602/12

Que declara como área silvestre protegida bajo dominio público con la categoría iii de manejo monumento natural al complejo de lagunas méndez y sisi, en el xii departamento ñeembucú

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

Artículo 1) Declárase como Área Silvestre Protegida bajo dominio público, sujeta a las disposiciones de la Ley N° 352/94 “DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS”, con la Categoría III de Manejo Monumento Natural, al complejo de Lagunas Méndez y SiSi, ubicadas en territorio de la Compañía Paso Pucú, del Distrito de Humaitá, Departamento Ñeembucú.
La presente declaración se extiende sobre la superficie donde se encuentran situadas la Laguna Mendez ubicada sobre las coordenadas 27º7’34.30’’S y 58º34’17.72’’O de 1500 metros de longitud y 1100 metros de ancho, y la Laguna SiSi, ubicada en las coordenadas 27º 08’29,71’’S; 58º 36’48,47’’O con 776 hectáreas de superficie. Esta declaración se extiende a los lechos o álveos de ambos cuerpos de agua.
Artículo 2) Esta declaración solo afecta a las áreas que son bienes del dominio público del Estado, conforme lo establecido por el Artículo 1898 de la Ley N° 1.183/85 “CÓDIGO CIVIL” y su modificatoria, Ley N° 2.559/05 “QUE MODIFICA EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 1.898 DE LA LEY N° 1.183/85, CÓDIGO CIVIL”.
Artículo 3) La Secretaría del Ambiente en comanejo con la Gobernación de Ñeembucú administrarán la presente Área Silvestre Protegida y darán inicio al Plan de Manejo del Monumento Natural de ambas Lagunas Méndez y SiSi, en un plazo no mayor a los ciento ochenta días a partir de la publicación de la presente Ley y lo finalizará en un plazo no mayor a los ciento ochenta días desde el inicio. A tal fin, solicitarán la inclusión dentro de su presupuesto anual de los rubros pertinentes y/o gestionarán el total o parte de los recursos necesarios ante las agencias de cooperación nacionales o internacionales. El Plan de Manejo deberá incluir la delimitación de una zona de amortiguamiento; las restricciones de uso que afecten a los cuerpos de agua y a sus zonas de amortiguamiento. La implementación del Plan de Manejo será realizada en forma conjunta y coordinada con el Gobierno Municipal de Humaitá.
La Secretaría del Ambiente y la Gobernación de Ñeembucu pondrán a conocimiento de los organismos del Poder Ejecutivo que resulten competentes, las restricciones de uso que fueran aprobadas, a fin de que los mismos dicten las normas de carácter general que hagan operativas dichas restricciones.
Artículo 4) Para preservar el equilibrio del ecosistema natural contenido por el sistema hídrico de las lagunas, así como el de su biodiversidad, se deberá tener especialmente en consideración el mantenimiento de los caudales básicos de las corrientes de agua, para lo cual, la Secretaría del Ambiente determinará el nivel hídrico mínimo y controlará su cumplimiento.
Artículo 5) Queda prohibido verter todo tipo de efluentes o arrojar residuos o desechos que resulten de la actividad económica y social, a las aguas de las Lagunas y a sus zonas de amortiguamiento.
Artículo 6) Queda prohibida durante todo el año, la captura de peces con redes, mallas y/o mallones en los cursos de agua afectados por esta declaración. Queda exceptuada de esta prohibición la pesca de subsistencia y la pesca deportiva siempre que se realice con anzuelo y liñada o con caña (con o sin riel). La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada en la forma prevista en la Ley N° 3.556/08 “DE PESCA Y ACUICULTURA”, sin perjuicio de las otras sanciones administrativas, civiles y/o penales que pudieran corresponder.
Artículo 7) A los efectos de la aplicación del Artículo 202 de la Ley N° 1.160/97 “CÓDIGO PENAL”, el Área Silvestre Protegida bajo dominio público, con la Categoría III de Manejo Monumento Natural que se extiende sobre las Lagunas Méndez y SiSi, serán consideradas como una de las “otras zonas de igual protección” y el ámbito de aplicación de este artículo se extenderá a la zona de amortiguamiento que determine el Plan de Manejo. Los límites de la zona de amortiguamiento serán publicados en la Gaceta Oficial una vez que el Plan de Manejo sea aprobado por Resolución del Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaria del Ambiente. La eventual imposición de la pena allí prevista lo será sin perjuicio de otras sanciones penales, civiles y administrativas que pudieran corresponder. Además, todo daño generado a la presente Área Silvestre Protegida importará la obligación primordial de recomponer e indemnizar.
Artículo 8) La Secretaría del Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores en un plazo no mayor a treinta días, iniciará y culminará los trámites pertinentes ante: a) el Comité del Patrimonio Mundial para que el Área Silvestre Protegida bajo dominio público con la Categoría III de Manejo Monumento Natural a las Lagunas Méndez y SiSi sean incluidas en la “Lista del Patrimonio Mundial” según el procedimiento previsto al efecto, Ley N° 1.231/86 “QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL”, aprobado por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en su XVII reunión, celebrada en París el 16 de noviembre de 1972”; y, b) la Oficina de la Convención de Ramsar para el Área Silvestre Protegida bajo dominio público con la Categoría III de Manejo Monumento Natural a las Lagunas Méndez y SiSi sean incluidas en la “Lista de Humedales de Importancia Internacional” según el procedimiento previsto al efecto, Ley N° 350/94 “QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS”, firmada en Ramsar, el 2 de febrero de 1971, modificada según el Protocolo de París, el 3 de diciembre de 1982 y la Conferencia de las Partes de Regina, el 28 de mayo de 1987”.
Artículo 9) La Secretaría del Ambiente comunicará la declaración del Área Silvestre Protegida con la Categoría III de Manejo bajo dominio Público Monumento Natural a las Lagunas Méndez y SiSi a la Secretaría de la Convención de Washington para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América Ley N° 758/79 “QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, DE LA FAUNA, Y DE LAS BELLEZAS ESCÉNICAS NATURALES DE LOS PAÍSES DE AMÉRICA”.
Artículo 10) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de octubre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho días del mes de marzo del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

Firman:

  • Víctor Alcides Bogado González.Presidente.H. Cámara de Diputados
  • Jorge Oviedo Matto.Presidente.H. Cámara de Senadores
  • Mario Soto Estigarribia.Secretario Parlamentario
  • Blanca Beatriz Fonseca Legal.Secretaria Parlamentaria

 

Asunción 26 de abril de 2012

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Fernando Armindo Lugo Méndez.Presidente de la República
  • Enzo Cardozo.Ministro de Agricultura y Ganaderia

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.