Leyes · 2012
Ley 4.601/12
Que poseen como una de sus fuentes a la energía eléctrica. Articulo 3) Las autoridades aduaneras y tributarias competentes dictarán las normas reglamentarias, necesarias para la aplicación de las exoneraciones establecidas en esta Ley. Articulo 4) El Estado implementará las medidas necesarias para el establecimiento gradual de puntos de recarga rápida con tarifas preferenciales en las principales
DE INCENTIVOS A LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Articulo 1) Queda exonerado del pago del Impuesto Aduanero a la Importación y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la importación para el mercado nacional de vehículos eléctricos.
Articulo 2) Se entiende por vehículo eléctrico a los efectos de esta Ley, todo vehículo de transporte terrestre de uso personal y/o colectivo, impulsado por un motor a corriente eléctrica, sean estos nuevos o usados. Se incluye en esta Ley también a los motores híbridos que poseen como una de sus fuentes a la energía eléctrica.
Articulo 3) Las autoridades aduaneras y tributarias competentes dictarán las normas reglamentarias, necesarias para la aplicación de las exoneraciones establecidas en esta Ley.
Articulo 4) El Estado implementará las medidas necesarias para el establecimiento gradual de puntos de recarga rápida con tarifas preferenciales en las principales ciudades del país.
Los propietarios de estaciones de servicios o las personas que tengan interés en hacerlo, podrán instalar bocas de expendio para carga rápida de vehículos eléctricos, debiendo las autoridades competentes otorgar facilidades administrativas para el efecto y reglamentar las condiciones de seguridad en las que se prestará el servicio de expendio o recarga.
Articulo 5) El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 90 (noventa) días a partir de su promulgación.
Artículo 6) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a seis días del mes de diciembre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho días del mes de marzo del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Firman:
- Víctor Alcides Bogado González, Presidente, H. Cámara de Diputados
- Jorge Oviedo Matto, Presidente, H. Cámara de Senadores
- Mario Soto Estigarribia, Secretario Parlamentario
- Blanca Beatriz Fonseca Legal, Secretaria Parlamentaria
- Presidente de la República: Fernando Armindo Lugo Méndez
- Dionisio Borda: Ministro de Hacienda
Promulagada por el P.E. el 30.abr.2012
Copiado y formateado por EDYDSI-LEGISLASYS.-
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Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.