Leyes · 2010
Ley 4.050/10
DEL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA ACUICULTURA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Articulo 1) Se dedicara a la acuicultura de interés público por la importancia estratégica que tiene para la seguridad alimentaria de la población, por los beneficios socioeconómicos y tecnológicos que de ellas se derivan y por su importancia geopolítica y genética.
Artículo 2) La presente Ley tiene por objeto propiciar una gestión responsable a través de disposiciones que permitan al Estado: fomentar y promover el desarrollo integra! de la acuicultura y sus actividades conexas, que aseguren la producción, la conservación, el fomento, el control, la investigación y el aprovechamiento responsable y sostenible de la actividad de la acuicultura, teniendo en cuenta los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, de seguridad alimentaria, sociales, culturales, ambientales y comerciales pertinentes.
Articulo 3) El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), a través del Viceministro de Ganadería, en coordinación con las demás instituciones competentes y con participación de los gobiernos locales, entidades privadas, organizaciones de pescadores y organizaciones sin fines de lucro dedicadas a la actividad de la acuicultura, elaborara la Política Nacional de Acuicultura y el Plan Nacional de Acuicultura, que deberán ser aprobados por decretos del Poder Ejecutivo.
Articulo 4) El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), a través del Viceministerio de Ganadería, de las gobernaciones y los municipios, promoveren e incentivaran a la acuicultura como una de las actividades aptas para la producción de proteína de origen acuático. Para ello, dará prioridad especial al desarrollo de microempresas de acuicultura rural, cooperativas y otras asociaciones semejantes, a fin de que los pequeños productores acuícolas y pescadores artesanales, tengan alternativas distintas a la actividad agrícola o pesquera, o la sustituyan.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) identificará e impulsará las zonas con vocación para la acuicultura y velará porque estas zonas sean incorporadas a los planes de ordenamiento territorial que establezca el gobierno nacional.
De la misma manera, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) propiciara medidas necesarias destinadas para el adecuado establecimiento y funcionamiento de las redes de comercialización de los productos de la acuicultura, en coordinación con las gobernaciones y municipios.
Articulo 5) Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un plazo de diez años a partir de la promulgación de esta Ley, para aplicar programas de financiamientos e incentivos bajo condiciones especiales para las actividades de la acuicultura.
Articulo 6) Los programas de Financiamientos e incentivos que se establezcan para la acuicultura son aplicables a las siguientes actividades:
1) La construcción ampliación equipamiento, modernización y operación de establecimientos destinados a la crianza peces en la amplia gama de modalidades, conforme a lo establecido en la Ley Nº 3.556/08 "DE PEZCA Y ACUICULTURA".
2) La construcción, ampliación, equipamiento, modernización y operación de establecimientos de acuicultura destinados a la producción de reproductores huevos y alevinos.
3) La construcción ampliación, equipamiento, modernización y operación de establecimientos da acuicultura destinados a la depuración de peces.
4) La construcción ampliación, equipamiento, modernización y operación de establecimientos para la crianza de alimentos vivos destinados a la acuicultura.
5) La instalación y ampliación de industrias procesadoras.
Articulo 7) Los organismos crediticios del Estado deben dar prioridad en sus planes de financiamiento a los proyectos de la acuicultura aprobados por la autoridad competente y podrán incluir los siguientes beneficios:
1) Asistencia financiera de cooperación a través de la Entidad Binacional Yacyreta y la Entidad Binacional ltaipú, para lo cual el Poder Ejecutivo solicitará y/o podrá gestionar los recursos necesarios ante estas entidades.
2) Asistencia financiera a través del Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) y el Banco Nacional de Fomento (BNF), con tasas de interés promocional, condiciones preferenciales y plazos adecuados, destinada a gastos de inversión para cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo anterior y/o para créditos de evolución.
3| Establecimientos de servicios de seguros destinados a cubrir riesgos específicos de la acuicultura.
4) Inclusión de la acuicultura en los regímenes especiales para la inversión de capitales extranjeros.
Articulo 8) Las industrias auxiliaras que se considere conveniente establecer para facilitar el desarrollo de la acuicultura y sus actividades conexas podrán acogerse a los beneficies establecidos, en la medida que les corresponda y a propuesta de la autoridad de aplicación. Inclúyase entre ellas especialmente las referidas a la fabricación de estanques, jaulas flotantes, dispositivos automáticos para la alimentación, sistemas de aireación y de depuración del agua, así como otros equipos específicos y lo relativo a la preparación de alimentos especializados para la acuicultura.
Articulo 9) Toda persona física o jurídica que se dedique a las actividades de acuicultura y actividades conexas debe recibir toda la información actualizada disponible sobre el tema, así como recibir capacitación, asistencia técnica y transferencia de tecnología por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), así como también las gobernaciones y municipios que lo requieran.
Artículo 10) El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) elaborara e implementara el programa de apoyo y capacitación para pescadores en época de veda. tras lo cual, dentro del plazo de un año a partir de la aplicación del citado programa, el Gobierno debe proceder a la eliminación total de los rubros correspondientes dentro del Presupuesto General de la Nación para el pago de los subsidios otorgados a los pescadores registrados ante la Secretaria del Ambiente (SEAM) anualmente,
Artículo 11) Toda persona física o jurídica que realice actividades de acuicultura y sus actividades conexas, deberá obtener la autorización correspondiente emitida por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), sin perjuicio de otras autorizaciones que deba obtener por parte de las autoridades competentes, conforme a la legislación vigente.
Articulo 12) Previo a la obtención de las habilitaciones y permisos para las actividades de la acuicultura y sus actividades conexas, se debe dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Nº 294/93 "DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL".
Articulo 13) Facultase al Poder Ejecutivo a solicitar por los conductos correspondientes, la cooperación internacional para la gestión y el desarrollo sostenible de la acuicultura, especialmente a favor de los pequeños productores rurales.
Artículo 14) Toda persona física o jurídica que incumpla las responsabilidades u obligaciones que le son otorgadas en virtud a lo previsto en la presente Ley, será sancionada de conformidad a lo establecido en la Ley N° 3.556/08 "DE PESCA Y ACUICULTURA" y SUS reglamentos.
Artículo 15) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los quince; días del mes de julio del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 211 de la Constitución Nacional.
Firman:
- Víctor Alcides Bogado González. Presidente. H. Cámara de Diputados
- Aida Robles de Di Benedetto. Secretaria Parlamentaria
- Oscar González Daher. Presidente. H. Cámara de Senadores
- María Digna Roa Rojas. Secretaria Parlamentaria
Asunción, 10 de agosto de 2.010
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Fernando Lugo. El Presidente de la República
- Héctor Lagconata. Ministro de Relaciones Exteriores
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.