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LEGISLASYSLegislación paraguaya

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Leyes · 1994

Ley 363/94

Que declara de utilidad publica y acuerda beneficios fiscales, departamentales y municipales a todos los cuerpos de bomberos voluntarios organizados y reconocidos en la republica



EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY



Artículo 1) Declárase de utilidad pública a todos los Cuerpos de Bomberos Voluntarios siempre que cuenten con personería jurídica y no persigan fines de lucro y en consecuencia, reconócese el carácter de servicio publico a la labor que realizan en sus respectivas comunidades.

Artículo 2) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios estarán exonerados del pago de todos los tributos establecidos en la Ley N° 125/91. "Que establece el nuevo Régimen Tributario".

Artículo 3) Concédese, además, a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios la liberación de los tributos fiscales, departamentales y municipales que seguidamente se detallan:

    a.- Derechos aduaneros, tasas portuarias y adicional aduanero para la importación de vehículos y equipos necesarios para el cumplimiento de sus fines;

    b.- Tasas Judiciales;

    c.- Impuestos, tasas y contribuciones departamentales y municipales; y

    d.- Impuestos inmobiliarios, de los inmuebles asiento de su local social y cuarteles.

Artículo 4) Exonerase a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios del pago de los servicios de agua, energía, así como la habilitación y el funcionamiento de los equipos de comunicaciones destinados al cumplimiento de sus fines específicos.

Artículo 5) Los legados y donaciones, tanto los de carácter nacional como internacional, efectuados a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios estarán exentos de los tributos o impuestos creados o a crearse. Dichas donaciones serán deducibles para los donantes, a todos los efectos impositivos.

Artículo 6) Las exoneraciones acordadas en la presente Ley se aplicaran a los bienes y servicios que presten los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, así como a la importación de vehículos, equipos y materiales, siempre y cuando sean aplicados exclusivamente al cumplimiento de sus fines específicos

Artículo 7) Los bienes introducidos al país con las exoneraciones a que se refiere la presente Ley, no podrán tener otro destino que los establecidos en la misma y no podrán ser transferidos a terceros antes del plazo de 10 (diez) años.

Artículo 8) El Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones y la Policía Nacional prestaran su apoyo y asesoramiento técnico a toda gestión o iniciativa que formulen los Cuerpos de Bomberos Voluntarios en toda la Republica, tendiente al cumplimiento de sus fines sociales.

Artículo 9) El Ministerio de Hacienda dispondrá el contralor del uso dado a los bienes y efectos importados en las condiciones establecidas en la presente Ley, por intermedio de los organismos encargados de la fiscalización de las leyes tributarias.

Artículo 10) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a diez días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a catorce días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y cuatro.

Firman:

  • Francisco José de Vargas, Presidente H. Cámara de Diputados
  • EvelioFernández Arévalos, Presidente H. Cámara de Senadores
  • Paraguayo Cubas Colomes, Secretario Parlamentario
  • Fermín Ramírez, Secretario Parlamentario



Asunción, 24 de junio de 1994



Téngase por Ley de la Republica, publíquese e insértese en el Registro Oficial.



El Presidente de la Republica

JUAN CARLOS WASMOSY

Crispiniano Sandoval

Ministro de Hacienda

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.