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Leyes · 1994

Ley 331/94

Que declara de utilidad publica y acuerda beneficios fiscales al acuerdo de voluntarios del servicio de emergencia malta-paraguay


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY



Artículo 1) Declarase de utilidad pública a la Asociación denominada Servicio de Emergencia Malta- Paraguay, cuya personería jurídica fuera reconocida por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 41.099 de fecha 24 de julio de 1.978 y en consecuencia, reconócese el carácter de servicio público a la actividad del Servicio de Emergencia Malta en todo el territorio de la república.

Artículo 2) Reconócese al Servicio de Emergencia Malta - Paraguay como entidad coordinadora de sus actividades y con capacidad de nombrar representantes ante los poderes públicos.

Artículo 3) El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social prestará su apoyo y asesoramiento técnico a toda gestión o iniciativa que formule el Servicio de Emergencia Malta, tendiente al cumplimiento de sus fines sociales. Institución que estará incorporada al Sistema de Defensa Civil de la Nación.

Artículo 4) Concédese al Servicio de Emergencia Malta la liberación de los tributos fiscales y gravámenes que más abajo se enumeran:

1.- Derechos aduaneros;

2.- Adicional aduanero;

3.- Derechos complementarios

4.- Impuestos, Patentes y Contribuciones Municipales;

5.- Impuesto Inmobiliario de los inmuebles, asiento de sus actividades.

Artículo 5) Los legados y donaciones efectuados al Servicio de Emergencia Malta estarán exentas del pago de los tributos creados o a crearse en el futuro. Las donaciones a que se hace referencia serán deducibles del activo de los donantes a todos los efectos impositivos.

Artículo 6) Las exenciones acordadas por los Artículos 4º y 5º de esta Ley se aplicarán a los bienes y servicios del Servicio de Emergencia Malta; así como a la importación de vehículos, equipos y materiales para uso de la asociación, siempre que sean destinados a servicios atendidos en cumplimiento de sus fines sociales.

Artículo 7) Los bienes introducidos al país con las exenciones a que se refieren los Artículos 4º y 5º no podrán tener otro destino que el señalado en la presente Ley.

Artículo 8) El Ministerio de Hacienda dispondrá el contralor del uso dado a los bienes y efectos importados en las condiciones establecidas en la presente Ley por intermedio de los organismos encargados de la fiscalizaci6n de las leyes tributarias.

Artículo 9) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a los once días de noviembre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a los veinte y ocho días de abril, del año un mil novecientos noventa y cuatro.

Firman:

  • Francisco Jose De Vargas Presidente H. Cámara de Diputados
  • Carlos Romero Pereira, Vice-Presidente 1º en Ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadores
  • Paraguayo Cubas Colomes, Secretario Parlamentario
  • Diego Abente Brun, Secretario Parlamentario


    


Asunción, 6 de mayo de 1994

 



Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.



El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

Crispiniano Sandoval

Ministro de Hacienda

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.