Leyes · 2010
Ley 3.993/10
Que indemniza a victimas del siniestro ocurrido en el supermercado ycua bolaños
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1) La presente Ley tiene por objeto dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 4 y 39 de la Constitución Nacional, en favor de las victimas del siniestrado supermercado Ycua Bolaños, los cuales, respectivamente, disponen que toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica y que toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños y perjuicios que fuese objeto por parte del Estado.
Artículo 2) Esta Ley será aplicada a las victimas y familiares del siniestro ocurrido en el supermercado Ycua Bolaños el 1º de agosto de 2004, en el barrio Santísima Trinidad de la ciudad de Asunción. Las mismas serán indemnizadas en los términos establecidos por la presente Ley y tendrán un plazo de treinta meses a partir de su promulgación, para la correspondiente presentación del reclamo respectivo.
Texto original de la Ley Nº 3.993/12 Nueva redacción dada por la Ley Nº 4.585/12 Artículo 1
Articulo 3) La condición de victima o familiar de una victima quedará probada con la sola acreditación de haber participado en calidad de tal, en cualquiera de las causas judiciales relacionadas con el siniestro.
Artículo 3 La condición de víctima o familiar quedará probada con la sola acreditación de haber participado en calidad de tal, en cualquiera de las causas judiciales relacionadas con el siniestro.
Quedan excluidas las personas, cuya identidad no ha podido ser acreditada en los términos del artículo anterior, quienes deberán contar con una Sentencia Definitiva de Presunción de fallecimiento.
Para los familiares de víctimas fatales se requerirá la presentación de copia autenticada de la Cédula de Identidad de los designados herederos por Juzgado competente.
Articulo 4) Los familiares de las víctimas que sufrieron la muerte serán indemnizados con 3.000 (tres mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Artículo 5) Las víctimas que sufrieron lesiones graves o permanentes serán indemnizadas con 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, y las victimas que sufrieron lesiones leves serán indemnizadas con 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Artículo 6) El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda, abonará las indemnizaciones, concedidas con fondos provenientes de Obligaciones Diversas del Estado, que deberán ser previstos en el Presupuesto General de la Nación.
Texto original de la Ley Nº 3.993/12 Nueva redacción dada por la Ley Nº 4.585/12 Artículo 1
Articulo 7) Las indemnizaciones podrán ser reclamadas por el cónyuge supérstite o los parientes consanguíneos hasta el primer grado, quienes deberán probar su vocación hereditaria conforme el procedimiento sumario previsto en el siguiente artículo.
Artículo 7 Las indemnizaciones podrán ser reclamadas por el cónyuge supérstite o los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, quienes deberán probar su vocación hereditaria conforme el procedimiento sumario previsto en el siguiente artículo.
Artículo 8) Los juicios sucesorios de las víctimas fatales del siniestro se iniciarán ante el Juzgado de Paz del último domicilio del causante mediante presentación escrita, en papel común y sin necesidad de patrocinio de abogado, acompañándose los siguientes recaudos:
a) certificado de defunción del causante expedido por el Registro del Estado Civil de las Personas, y
b) documentos personales que acrediten la calidad de herederos.
Artículo 9) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres días del mes de diciembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo; por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de abril del año dos mil diez de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 207 numeral 1 de la Constitución Nacional.
Firman:
- Cesar Ariel Oviedo Verdún.Presidente.H. Cámara de Diputados
- Juan Artemio Barrios Cristaldo.Secretario Parlamentario
- Miguel Carrizosa Galiano.Presidente.H. Cámara de Senadores
- Julio Cesar Velazquez Tilleria.Secretario Parlamentario
Asunción, 30 de Abril de 2010
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Fernando Armindo Lugo Méndez.Presidente de la República
- Dionisio Borda.Ministro de Hacienda
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.