Leyes · 2010
Ley 3.984/10
Que establece la distribución y depósito de parte de los denominados "Royalties" y "Compensaciones en razón del territorio inundado" a los gobiernos departamentales y municipales
EL CONGRESO DE A NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1) El ingreso total de los montos que provengan de los denominados "royalties" y de las "compensaciones en razón del territorio inundado" de las represas hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá, respectivamente, será distribuido de la siguiente manera:
a) a la administración central: el 50% (cincuenta por ciento);
b) a las gobernaciones afectadas: el 5% (cinco por ciento);
c) a las gobernaciones no afectadas: el 5% (cinco por ciento);
d) a los municipios afectados: el 15% (quince por ciento);
e) a los municipios no afectados: el 25% (veinticinco por ciento).
Texto original de la Ley N° 3.984/10
Texto modificado por la Ley N° 4.841/12 Artículo 1
Nueva redacción según Ley N° 5.831/17 Artículo 1°
Artículo 2) A los efectos de esta Ley se entenderá por:
Art. 2°.- A los efectos de esta Ley se entenderá por:
Art. 2°.- A los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Gobernaciones afectadas: Las Gobernaciones de los Departamentos Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa, Misiones y Ñeembucú, a las que se adjudicará el porcentaje establecido en el inciso b) del Artículo anterior, en forma igualitaria;
a) Gobernaciones afectadas: Las Gobernaciones de los Departamentos Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa, Misiones y Ñeembucú, a las que se adjudicará el porcentaje establecido en el inciso b) del artículo anterior, en forma igualitaria.
a) Gobernaciones afectadas: Las Gobernaciones de los Departamentos Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa, Misiones y Ñeembucú, a las que se adjudicará ei porcentaje establecido en el inciso b) del artículo anterior, en forma igualitaria.
b) Gobernaciones no afectadas: Todas las demás gobernaciones de la República no mencionadas en el inciso anterior, a las que se adjudicará el porcentaje establecido en el inciso c) del artículo anterior, en forma igualitaria;
b) Gobernaciones no afectadas: Todas las demás gobernaciones de la República no mencionadas en el inciso anterior, a las que se adjudicará el porcentaje establecido en el inciso c) del artículo anterior, en forma igualitaria.
b) Gobernaciones no afectadas: Todas las demás gobernaciones de la República no mencionadas en el inciso anterior, a las que se adjudicará el porcentaje establecido en el inciso c) del artículo anterior, en forma igualitaria.
c) Municipios afectados: Todos los municipios comprendidos dentro de los Departamentos de Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa, Misiones y Ñeembucú, afectados por la construcción de las Represas Hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá.
c) Municipios afectados: Los municipios comprendidos dentro de los Departamentos Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa, Misiones y Ñeembucú, afectados por la construcción de las Represas Hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá.
c) Municipios afectados: Los municipios comprendidos dentro de Sos Departamentos Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa, Misiones y Ñeembucú, afectados por la construcción de las Represas Hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá.
Los municipios afectado son los siguientes: en el DEPARTAMENTO ALTO PARANÁ: Hernandarias, Minga Pora, Mbaracayú, San Alberto, Itakyry, Santa Fe del Paraná; en el DEPARTAMENTO CANINDEYÚ: Salto del Guaira, Corpus Christi, General Francisco Caballero Álvarez, La Paloma, Katueté y Nueva Esperanza; en el DEPARTAMENTO ITAPÚA: Encarnación, Bella Vista, Cambuyretá, Capitán Meza, Carlos Antonio López, Carmen del Paraná, Coronel Bogado, Fram, General Artigas, Hohenau, Jesús, Mayor Otaño, Natalio, Nueva Alvorada, Obligado, Pirapó, San Cosme y Damián, San Juan del Paraná, San Rafael del Paraná, Trinidad, Yatytay, San Pedro del Paraná, General José María Delgado, Alto Vera, Itapúa Poty, Capitán Miranda, José Leandro Oviedo, La Paz, Tomás Romero Pereira y Edelira; en el DEPARTAMENTO MISIONES: Ayolas, Santiago y Yabebyry; y en el DEPARTAMENTO ÑEEMBUCU: Laureles, Cerrito, Villalbín, Desmochados, Mayor Martínez, General Díaz, Paso de Patria, Humaitá, Isla Umbú y Pilar.
Los municipios afectados son los siguientes: en el Departamento Alto Paraná: Hernandarias, Minga Porã, Mbaracayú, San Alberto, Itakyry, Santa Fe del Paraná, Ciudad del Este, Minga Guazú, Presidente Franco; en el Departamento Canindeyú: Salto del Guairá, Corpus Christi, General Francisco Caballero Alvarez, La Paloma, Katueté y Nueva Esperanza; en el Departamento Itapúa: Encarnación, Bella Vista, Cambyretá, Capitán Meza, Carlos Antonio López, Carmen del Paraná, Coronel Bogado, Fram, General Artigas, Hohenau, Jesús, Mayor Otaño, Natalio, Nueva Alvorada, Obligado, Pirapó, San Cosme y Damián, San Juan del Paraná, San Rafael del Paraná, Trinidad, Yatytay, San Pedro del Paraná, General José María Delgado, Alto Verá, Itapúa Poty, Capitán Miranda, José Leandro Oviedo, La Paz, Tomás Romero Pereira y Edelira; en el Departamento Misiones: Ayolas, Santiago, Yabebyry, San Juan Bautista, Santa Rosa, San Miguel, San Ignacio, Santa María, San Patricio y Villa Florida; en el Departamento Ñeembucú: Laureles, Cerrito, Villalbín, Desmochados, Mayor Martínez, General Díaz, Paso de Patria, Humaitá, Isla Umbú, Pilar, Tacuaras, Guazú Cuá y San Juan del Ñeembucú; y en el Departamento Caazapá: Caazapá, Yuty y Fulgencio Yegros.
Los municipios afectados son los siguientes: en el Departamento Alto Paraná: Hernandarias, Minga Pora, Mbaracayú, San Alberto, ftakyry, Santa Fe del Paraná, Ciudad del Este, Minga Guazú y Presidente Franco; en el Departamento Canindeyú: Salto del Guaírá, Corpus Christi, General Francisco Caballero Álvarez, La Paloma, Katueté y Nueva Esperanza; en el Departamento Itapúa: Encarnación, Bella Vista, Cambyretá, Capitán Meza, Carlos Antonio López, Carmen del Paraná, Coronel Bogado, Fram, General Artigas, Hohenau, Jesús, Mayor Otaño, Natalio, Nueva Alborada, Obligado, Pirapó, San Cosme y Damián, San Juan del Paraná, San Rafael del Paraná, Trinidad, Yatytay, San Pedro del Paraná, General José María Delgado, Alto Verá, Itapúa Poty, Capitán Miranda, José Leandro Oviedo, La Paz, Tomás Romero Pereira y Edelira; en el Departamento Misiones: Ayolas, Santiago, Yabebyry, San Juan Bautista, Santa Rosa, San Miguel, San Ignacio, Santa María, San Patricio y Villa Florida; en el Departamento Ñeembucú: Laureles, Cerrito, Villalbín, Desmochados, Mayor Martínez, General Díaz, Paso de Patria, Humaitá, Isla Umbú, Pilar, Tacuaras, Guazú Cuá, San Juan del Ñeembucú, Alberdi, Villa Franca y Villa Oliva; y en el Departamento Caazapá: Caazapá, Yuty y Fulgencio Yegros.
d) Municipios no afectados: Excepto los municipios afectados indicados en el inciso anterior, son todos los demás municipios del país.
d) Municipios no afectados: Todos los municipios del país, excepto los municipios indicados en el inciso anterior.
d) Municipios no afectados: Todos los municipios del país, excepto los municipios indicados en el inciso anterior.
La distribución de los recursos destinados a los municipios mencionados en los incisos c) y d) del presente artículo se hará de la siguiente manera: 50% (cincuenta por ciento) en partes iguales para cada municipio, y el 50% (cincuenta por ciento) restante, según la población de cada uno de ellos.
La distribución de los recursos destinados a los municipios mencionados en los incisos c) y d) del presente artículo se hará de la siguiente manera: 50% (cincuenta por ciento) en partes iguales para cada municipio, y el 50% (cincuenta por ciento) restante, según la población de cada uno de ellos.
La distribución de los recursos destinados a los municipios mencionados en los incisos c) y d) del presente artículo se hará de la siguiente manera: 50% (cincuenta por ciento) en partes iguales para cada municipio, y el 50% (cincuenta por ciento) restante, según la población de cada uno de ellos.”
Artículo 3) Los municipios nuevos que se vayan creando por ley, serán beneficiados de modo automático con esta Ley, de conformidad con su condición de municipio afectado o no por las represas citadas en esta normativa.
Texto original de la Ley Nº 3.984/10
Nueva redacción dada por la Ley Nº 4.891/13 Artículo 1º.
Artículo 4) La distribución y depósito de los ingresos destinados a las gobernaciones y municipios señalados en los artículos anteriores, se harán por parte del Ministerio de Hacienda y en coordinación con los demás organismos técnicos del Estado, dentro de los quince días de haber ingresado dichos recursos en la Administración Central, en las cuentas bancarias especialmente habilitadas por aquéllos, sin más trámites. Los saldos resultantes de la actualización cambiaría serán objeto de reprogramaciones presupuestarias al iniciar el último trimestre del año.
Art. 4°.- La distribución y depósito de los ingresos destinados a las gobernaciones y municipios señalados en los artículos anteriores, se harán por parte del Ministerio de Hacienda y en coordinación con los demás organismos técnicos del Estado, dentro de los quince días de haber ingresado dichos recursos en la Administración Central, en las cuentas bancarias especialmente habilitadas por aquéllos, una vez cumplidos los requisitos exigidos en la presente Ley. Los saldos resultantes de la actualización cambiaria serán objeto de reprogramaciones presupuestarias al iniciar el último trimestre del año.
Artículo 5) Por lo menos el 80% (ochenta por ciento) de los ingresos percibidos por las gobernaciones en virtud de la presente Ley, deberá destinarse a gastos de capital. El porcentaje restante podrá utilizarse en gastos corrientes si los mismos se encuentran directamente vinculados en dichos gastos de capital. En cuanto al porcentaje destinado a las municipalidades, el 80% (ochenta por ciento) podrá ser utilizado en gastos de capital, el 10% (diez por ciento) a actividades de desarrollo sustentables y el 10% (diez por ciento) podrá utilizarse en gastos corrientes si los mismos se encuentran vinculados a dichos gastos de capital.
El control de la utilización de los recursos regulados por la presente Ley, será realizado por la Contraloría General de la República al final de cada ejercicio presupuestario.
Artículo 6) Deróganse la Ley N° 1309/98 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS "ROYALTIES" Y "COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO" A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES, la Ley N° 1829/01 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 2º, INCISOS A) Y C) DE LA Ley N° 1309/98, QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS "ROYALTIES" Y COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES", la Ley N° 2391/04 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 1º DE LA LEY N° 1829/2001 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 2º, INCISOS A) Y C) DE LA LEY N° 1309/98 'QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES", la Ley N° 2442/04 "QUE MODIFICA EL INCISO C) DEL ARTICULO 2º DE LA LEY N° 1309/98 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES", MODIFICADO POR LAS LEYES Nros. 1829/2001 Y 2391/2004" y la Ley N° 2824/05 "QUE MODIFICA EL INCISO C) DELARTICULO 2º DE LA LEY N° 1309/98 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPOSITO DE PARTE DÉLOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES", la Ley N° 3512/08 QUE MODIFICA EL ARTICULO 2º, INCISO C) DE LA LEY N° 1309/98 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES" Y LEYES MODIFICATORIAS, y la Ley N° 2562/05, QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 4º Y 6º DE LA Ley N° 1309/98 "QUE ESTABLECE LA DISTIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS "ROYALTIES" Y "COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO" A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIALES".
Artículo 7) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de octubre del año dos mil nueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo, según Decreto N° 4251 del 26 de abril de 2010. Aceptada la objeción parcial y sancionada la parte no objetada por la Honorable Cámara de Diputados en fecha 23 de junio de 2010 y por la Honorable Cámara de Senadores en fecha 09 de setiembre de 2010.
Firman:
- Víctor Alcides Bogado González.Presidente H. Cámara de Diputados
- Juan Artemio Barrios Cristaldo.Secretario Parlamentario
- Oscar González Daher.Presidente H. Cámara de Senadores
- María Digna Roa Rojas.Secretaria Parlamentaria
Asunción, 1 de octubre de 2010.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- FERNANDO LUGO MÉNDEZ.Presidente de la República
- Dionisio Borda.Ministro de Hacienda.
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.