Leyes · 2007
Ley 3.404/07
Que modifica el artículo 25 de la ley N° 430, de fecha 27 de diciembre de 1973, modificado por el artículo 4º de la ley N° 98, de fecha 31 de diciembre de 1992
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1) Modificase el Artículo 25 de la Ley N° 430/73 "QUE ESTABLECE EL DERECHO AL BENEFICIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS A CARGO DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL", modificado por el Artículo 4º de la Ley N° 98/92 "QUE ESTABLECE EL REGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY Nº 1860/50, APROBADO POR LA LEY Nº 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS Nºs 537 DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE 1958, 430 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987" el cual queda redactado como sigue:
"Artículo 25º.- El asegurado que se retira de su trabajo, cualquiera sea la causa y no tenga reunidos los requisitos para obtener una jubilación ordinaria, tendrá derecho a solicitar al Instituto, en cualquier momento, su continuidad en el seguro, al solo efecto de reunir los requisitos de edad y antigüedad para la jubilación extraordinaria establecida en la presente Ley.
Este derecho se ejercerá de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) La edad mínima exigida para la jubilación extraordinaria será de sesenta años cumplidos, y el tiempo total de aportes será de un mil doscientas cincuenta semanas;
b) El aporte mensual será de 12,5% (doce coma cinco por ciento) del promedio de los últimos treinta y seis salarios cotizados con anterioridad al cese laboral; en ningún caso, este aporte se calculará sobre una suma inferior al salario mínimo legal vigente. Los aportes pagados, en virtud de la presente Ley, no serán reembolsables;
c) Si el período transcurrido entre el retiro del trabajador y la fecha de concesión del derecho a la continuidad en el beneficio fuere superior a veinticuatro meses, el promedio de los últimos treinta y seis salarios cotizados con anterioridad al cese laboral deberá ser actualizado, conforme a las variaciones del índice de Precios al Consumidor (IPC) y el Salario Mínimo Legal (SML), ponderados por partes iguales (50% cada variable);
d) El Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social fijará anualmente la actualización de los aportes;
e) El asegurado tendrá además la opción de pagar:
1) En pagos trimestrales y/o anuales; y,
2) En pagos mensuales".
Artículo 2) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Firman:
- Oscar Rubén Salomón Fernández. Presidente Honorable. Cámara de Diputados
- Olga Ferreira de López. Secretaria Parlamentaria
- Miguel Abdón Saguier. Presidente Honorable. Cámara de Senadores
- Cándido Vera Bejarano. Secretario Parlamentario
Asunción, 7 de diciembre de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
NICANOR DUARTE FRUTOS. El Presidente de la República
- Oscar Martínez Doldán. Ministro de Salud Pública y Bienestar Social
- Derlis Alcides Céspedes Aguilera. Ministro de Justicia y Trabajo
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.