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Leyes · 2006

Ley 3.139/06

Que prorroga la vigencia de los articulos 2º y 3º y amplia la ley Nº 2524/04 “De prohibicion en la region oriental de las actividades de transformacion y conversion de superficies con cobertura de bosques”

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1) Modificanse los Artículos 2º y 3º y ampliase la Ley Nº 2524/04 “DE PROHIBICION EN LA REGION ORIENTAL DE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACION Y CONVERSION DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES”, cuyo texto queda redactado como sigue:

“Art. 2º.- A partir del 13 de diciembre de 2006 y hasta el 13 de diciembre de 2008 se prohíbe en la Región Oriental, realizar actividades de transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos.”

“Art. 3º.- A partir del 13 de diciembre de 2006 y hasta el 13 de diciembre de 2008, queda prohibida la emisión de permisos, licencias, autorizaciones y/o cualquier otra modalidad de documento jurídicamente válido, que ampare la transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques nativos, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos.”

Artículo 2) Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley, la autoridad de aplicación de la ley forestal, individualizará e inscribirá en un registro especial las fincas con más del 25% de su área original de bosques naturales, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente. Sus propietarios serán beneficiados con medidas compensatorias e incentivos según la legislación vigente.

La falta de reglamentación de las compensaciones e incentivos mencionados en la presente Ley, dentro de noventa días y en la forma establecida en el presente Artículo, harán cesar de pleno derecho las restricciones y prohibiciones.

Artículo 3) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de diciembre del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

Firman:

  • Víctor Alcides Bogado González. Presidente. H. Cámara de Diputados
  • Enrique González Quintana. Presidente. H. Cámara de Senadores
  • Zacarías Vera Cárdenas. Secretario Parlamentario
  • Arsenio Ocampos Velázquez. Secretario Parlamentario

Asunción, 22 de diciembre de 2006

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Nicanor Duarte Frutos. El Presidente de la República
  • Ricardo Garay Argüello. Ministro de Agricultura y Ganadería

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.