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Leyes · 2005

Ley 2.718/05

Que prohibe la venta, suministro y/o distribucion de productos que contengan solventes organicos a menores de edad

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1) Prohíbese la venta, suministro y distribución de pegamentos y productos que contengan tolueno y otros solventes orgánicos de efectos y propiedades similares al mismo, a menores de edad.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, determinará la lista de solventes que deben ser controlados a los efectos de esta Ley, mediante decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 2) Toda persona física o jurídica que comercialice productos que contengan solventes orgánicos definidos en el Artículo 1º, estará obligada a fijar en un lugar visible un cartel cuyo tamaño será de cuarenta centímetros de largo por veinte centímetros de ancho que diga: "Está prohibida la venta, suministro y distribución de productos que contienen tolueno u otros solventes orgánicos de efecto similar, a menores de edad". La sanción por incumplimiento de este artículo será una multa de cien jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la República.

Artículo 3) El Ministerio Público tendrá la atribución de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores y podrá actuar conjuntamente y a su requerimiento con la Policía Nacional, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y las municipalidades, sin perjuicio de la intervención del Juez y del Defensor de la Niñez y Adolescencia.

Artículo 4) Toda persona que comercialice o suministre por sí o por interpósitas personas, productos que contengan solventes orgánicos a los que se refiere el Artículo 1º, a menores de edad, será castigada con pena privativa de libertad de dos a cinco años y se procederá al decomiso de los productos.

Artículo 5) En caso de que la autoridad interviniente sorprenda en la vía pública a un menor en posesión o inhalando algún producto definido en el Artículo 1º de esta Ley, deberá proceder al comiso de los productos que tenga en su poder y si se comprueba la inhalación del mismo por parte del menor de edad, éste será trasladado al Centro Nacional de Control de Adicciones o al Centro de Salud o de Primeros Auxilios de la respectiva localidad, previa comunicación al Defensor de la Niñez y Adolescencia de Turno.

Artículo 6) Los productos decomisados serán destinados según criterio del Juez interviniente. El resultado de lo recaudado en concepto de multas, será depositado en cuentas fiscales habilitadas en el Banco Nacional de Fomento, como recurso institucional de la Policía Nacional, Ministerio Público y Secretaría de la Niñez y Adolescencia, en partes iguales.

Artículo 7) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de junio del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de setiembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

Firman:

  • Víctor Alcides Bogado González. Presidente. H. Cámara de Diputados
  • Víctor Oscar González Drakeford. Secretario Parlamentario
  • Carlos Filizzola. Presidente. H. Cámara de Senadores
  • Cándido Vera Bejarano. Secretario Parlamentario

Asunción, 04 de octubre de 2005

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Nicanor Duarte Frutos. El Presidente de la República
  • Rogelio Benítez. Ministro del Interior
  • María Teresa León Mendaro. Ministra de Salud Pública y B. Social

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.