Leyes · 2005
Ley 2.583/05
Que cambia la denominación del parque nacional caaguazu a la de parque nacional caazapa
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1) Declárase como Area Silvestre Protegida bajo dominio público, sujeta a las disposiciones de la Ley N° 352/94 "DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS", con la categoría de manejo Parque Nacional y con la denominación "Caazapá" a las siguientes áreas que en la actualidad se denominan "Parque Nacional Caaguazú": la de 6000 hectáreas destinada para Parque Nacional mediante Decreto del Poder Ejecutivo N° 20.933 del 23 de febrero de 1976; y, la de 10.000 hectáreas declarada Reserva para la ampliación del Parque Nacional Caaguazú, mediante Decreto del Poder Ejecutivo N° 5.137 del 13 de marzo de 1990.
Artículo 2) Las tierras afectadas por esta Declaración serán consideradas patrimonio inalienable a perpetuidad del Estado, bajo la responsabilidad y administración de la Secretaría del Ambiente.
Artículo 3) La Secretaría del Ambiente dará inicio al Plan de Manejo del Parque Nacional Caazapá en un plazo no mayor a los trescientos sesenta días, a partir de la publicación de la presente Ley y lo finalizará en un plazo no mayor a los ciento ochenta días desde el inicio. A tal fin, solicitará la inclusión dentro de su presupuesto anual de los rubros pertinentes y/o gestionará el total o parte de los recursos necesarios ante las entidades de cooperación nacionales o internacionales. El Plan de Manejo deberá incluir la delimitación de una zona de amortiguamiento; las restricciones de uso que correspondan a la misma serán puestas en conocimiento de los gobiernos departamentales y de los gobiernos municipales afectados y/o de los organismos o entes del Poder Ejecutivo que resulten competentes, a fin de que dicten las normas de carácter general que hagan operativas dichas restricciones.
Artículo 4) La Secretaría del Ambiente comunicará la declaración del Parque Nacional Caazapá a la Secretaría de la Convención de Washington para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América (Ley N° 758/79 "QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LA FLORA, DE LA FAUNA Y DE LAS BELLEZAS ESCENICAS NATURALES DE LOS PAISES DE AMERICA").
Artículo 5) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, y por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de mayo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Firman:
- Oscar Rubén Salomón Fernández. Presidente. H. Cámara de Senadores
- Miguel Carrizosa Galiano. Presidente. H. Cámara de Diputados
- Edgar Domingo Venialgo Recalde. Secretario Parlamentario
- Mirtha Vergara de Franco. Secretaria Parlamentaria
Asunción, 25 de mayo de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Nicanor Duarte Frutos. El Presidente de la República
- Rogelio Benítez Vargas. Ministro del Interior
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.