Leyes · 2004
Ley 2.479/04
Que establece la obligatoriedad de la incorporación de personas con discapacidad en las instituciones publicas
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Texto Original de la Ley Nº 2.479/04 Texto modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 3.585/08
Artículo 1) Todos los organismos de la Administración Pública, sean ellos de la administración central, entes descentralizados, así como gobernaciones y municipalidades que cuenten con cincuenta o más funcionarios administrativos, mantendrán dentro de su plantel de personal un porcentaje de personas con discapacidad, que no será menor al 2% (dos por ciento) del total de sus funcionarios administrativos. Para ser considerado como beneficiario de esta Ley, el postulante deberá presentar una discapacidad mínima del 40% (cuarenta por ciento), siendo indispensable la certificación otorgada por el IMPRO y el representante de la Federación Paraguaya de Discapacitados, respetando las normas técnicas que exigen los organismos internacionales.
Art. 1.- Todos los organismos y entidades del Estado, gobernaciones y municipalidades, así como las personas jurídicas de derecho privado con mayoría accionaria del Estado incorporarán y mantendrán dentro de su plantel de personal un porcentaje de personas con discapacidad que no será menor al 5% (cinco por ciento) del total de sus funcionarios.
Para ser considerado como beneficiario de esta Ley, el postulante deberá presentar una discapacidad mínima del 33% (treinta y tres por ciento), siendo indispensable la certificación de discapacidad y del potencial laboral expedida al efecto por el INPRO o por los órganos competentes por él autorizados en los diferentes departamentos del territorio nacional. A tal efecto, el INPRO reglamentará la forma, contenido, modalidades y frecuencia de revisión, respetando los estándares internacionales de clasificación y medición de las mismas.
Si se suscitase dudas sobre la interpretación o aplicación de las normas contenidas en la presente Ley, prevalecerá el criterio que sea más favorable a las personas con discapacidad."
Artículo 2) A las personas con discapacidad que acceden a la función pública en virtud de esta Ley, se les asignarán funciones específicas acorde a su capacidad e idoneidad.
Artículo 3) Las personas con discapacidad incorporadas en virtud de esta Ley percibirán los mismos salarios y gozarán de los mismos beneficios, que por idéntica función corresponda a los funcionarios sin discapacidad y estarán sujetos al mismo régimen jubilatorio.
Texto Original de la Ley Nº 2.479/04 Texto modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 3.585/08
. Artículo 4) El responsable de la institución que no cumpliere con lo previsto en el Artículo 1º de esta Ley, será sancionado con una multa de treinta jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas y suspendido en el cargo, sin goce de sueldo, hasta treinta días. El importe de la multa será transferido al Ministerio de Hacienda, Recurso del Tesoro Nacional, y destinado a las entidades de discapacidad. En caso de reincidencia, la falta será considerada como grave de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley Nº 1.626/2000 "De la Función Pública".
"Art. 4º.- El responsable principal de cualquiera de las instituciones señaladas en el Artículo 1º que no cumpliere con lo previsto en esta Ley, y sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios de menor jerarquía, será sancionado con una multa de 100 (cien) jornales mínimos legales establecidos para actividades diversas no especificadas en la República y suspendido en el cargo sin goce de sueldo, hasta 30 (treinta) días. El importe de la multa será transferido al Ministerio de Hacienda y destinado a las entidades de discapacidad para desarrollar programas y cursos de formación y capacitación profesional para personas con discapacidad.
El procedimiento para la investigación del hecho tipificado en esta norma será el establecido en la Ley Nº 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", y en caso de reincidencia la misma será sancionada con la destitución."
Artículo 5) La Secretaría de la Función Pública será la responsable de hacer cumplir lo establecido en la presente Ley. Establecerá los mecanismos adecuados para la recepción de las denuncias de los afectados. La Secretaría deberá pronunciarse en un plazo de treinta días respecto a la denuncia recibida, caso contrario, será considerada denegada y el afectado podrá recurrir al contencioso administrativo dentro del plazo de nueve días hábiles debiendo tenerse en cuenta la prórroga del plazo en razón de la distancia, prevista en el Artículo 149 del "Código Procesal Civil".
Texto Original de la Ley Nº 2.479/04 Texto modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 3.585/08
Artículo 6) A los efectos del cumplimiento de esta Ley, las autoridades administrativas solicitarán al Poder Legislativo y a las Juntas Municipales y Departamentales, las previsiones presupuestarias que correspondan.
Art. 6º.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley las instituciones señaladas en el Artículo 1º realizarán las adecuaciones que correspondan en sus proyectos o anteproyectos de presupuesto.
Dichas adecuaciones comprenderán, además de los salarios y otros beneficios sociales, las correspondientes para la capacitación y adecuación física, tecnológica y comunicacional necesaria para el óptimo cumplimiento de la presente Ley."
Artículo 7) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2) de la Constitución Nacional.
Firman:
- Oscar Rubén Salomón Fernández.Presidente.H. Cámara de Diputados
- Miguel Carrizosa Galiano.Presidente.H. Cámara de Senadores
- Luciano Cabrera Palacios.Secretario Parlamentario
- Cándido Vera Bejarano.Secretario Parlamentario
Asunción, 14 de octubre de 2004.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- LUIS ALBERTO CASTIGLIONI.Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia de la República
- Julio César Velázquez Tillería.Ministro de Salud Pública y Bienestar Social
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.