Leyes · 1999
Ley 1.470/99
Que modifica los artículos 1º, 2º, 6º, 7º y 9º y deroga el artículo 8º de la ley Nº 1418 "Que condona las deudas vencidas de los pequeños productores agropecuarios con el banco nacional de fomento, el crédito agrícola de habilitación y el fondo de desarrollo campesino y autoriza a las instituciones a renegociar los créditos productivos en condiciones especiales"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1) Modificase los artículos 1º, 2º, 6º, 7º y 9º de la Ley Nº 1418 "QUE CONDONA LAS DEUDAS VENCIDAS DE LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS CON EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO, EL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN Y EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO Y AUTORIZA A LAS INSTITUCIONES A RENEGOCIAR LOS CRÉDITOS PRODUCTIVOS EN CONDICIONES ESPECIALES", cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 1- Esta ley tiene por objeto establecer condiciones para la condonación y refinanciación de las deudas de los pequeños productores agropecuarios, artesanos, propietarios de industrias caseras, así cono las organizaciones campesinas y cooperativas de igual naturaleza; provenientes de créditos globales no individualizados por personas obtenidas del Banco Nacional de Fomento, Crédito Agrícola de Habilitación y Fondo de Desarrollo Campesino, otorgados hasta el 1 de octubre de 1998. En el caso de organizaciones campesinas y las cooperativas, el mono total de la deuda será dividido entre el número total de los asociados.
Las cooperativas agropecuarias, deberán estar registradas en las entidades financieras a los efectos de que sus asociados deudores, se acojan a los beneficios de esta ley.
Artículo 2- Condonase a favor de los beneficiarios de la presente ley las deudas contraídas o las refinanciadas con las entidades señaladas en el artículo anterior hasta la suma de Gs. 6.000.000 (seis millones de guaraníes), mas los intereses de cualquier naturaleza, siempre que la operación inicial de crédito no hubiese superado la suma de Gs. 15.000.000 (quince millones de guaraníes).
Para las deudas refinanciadas se tomará en cuenta el capital inicial del primer crédito otorgado".
Artículo 6- Alos efectos de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º, las entidades financieras elevarán al Ministerio0 de Hacienda y a la Contraloría General de la República, la nómina completa de los prestatarios que se acogerán a los beneficios establecidos, con detalle de las respectivas deuda".
Artículo 7- Luego de deducido el monto condonado por el artículo 2º, se podrá refinanciar el saldo a petición de parte dentro del marco que permitan las respectivas cartas orgánicas de las entidades afectadas. A dicho efecto estas entidades quedan exoneradas de aplicar lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Nº 861 del 24 de junio de 1996, GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO".
Artículo 9- Los prestatarios beneficiados por las disposiciones de los artículos 1º y 2º tendrán un plazo de ciento ochenta días, desde la entrada en vigencia de esta ley, para solicitar el refinanciamiento de sus respectivas deudas"
Artículo 2) Derógase el artículo 8º de la Ley Nº 1418 del 15 de abril de 1999 "QUE CONDONA LAS DEUDAS VENCIDAS DE LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS CON EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO, EL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN Y EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO Y AUTORIZA A LAS INSTITUCIONES A RENEGOCIAR LOS CRÉDITOS PRODUCTIVOS EN CONDICIONES ESPECIALES".
Artículo 3) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el doce de agosto del año un mil novecientos noventa y nueve y por la Honorable Cámara de Diputados, el veintiséis de agosto del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad al artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Firman:
- Pedro Efraín Alegre Sasiain.Presidente H. Cámara de Diputados
- Juan Carlos Galaverna D. Presidente H. Cámara de Senadores
- Alfonso Gonález Núñez.Secretario Parlametario
- Ada Solalinde de Romero.Secretaria Parlamentaria
Asunción, 9 de setiembre de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- LUIS ANGEL GONZALEZ MACCHI.Presidente de la República
- Amancio Oscar Denis Sánchez.Ministro de Agricultura y Ganadería
- Federico Zayas Chirife.Ministro de Hacienda
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.