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Leyes · 1999

Ley 1.398/99

Que declara obligatorio incorporar al régimen de asistencia medica del instituto de previsión social a los docentes jubilados de todo el país

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1) Amplíase el artículo 3º de la Ley 537/58 "QUE DECLARA OBLIGATORIA LA INCLUSIÓN DENTRO DEL RÉGIMEN DEL SEGURO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, A TODOS LOS MAESTROS Y CATEDRÁTICOS DEL MAGISTERIO PRIMARIO Y NORMAL DE LA REPUBLICA", modificado a su vez por el artículo 5º, de la Ley Nº 98/92 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY Nº 1860/50, APROBADO POR LA LEY Nº 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS Nº 537/58, 430/73 Y 1286/87," incorporando los beneficios de prestación médica para enfermedades y accidentes previstos en el mismo a los jubilados que hayan aportado en su vida laboral activa al instituto y que sean miembros del magisterio nacional.

Artículo 2) Los beneficios otorgados por esta ley, más los gastos administrativos que demandaren su cumplimiento, serán solventados por la contribución de los asegurados, quienes al efecto aportarán por todo concepto el 5,5 % (cinco coma cinco por ciento) del haber jubilatorio neto que perciban luego de efectuados los descuentos previstos por la ley.

Artículo 3) El Ministerio de Hacienda dispondrá el descuento correspondiente en todas las plantillas de haberes jubilatorios del magisterio nacional y los depositarios en el Banco Central del Paraguay a la orden del Instituto de Previsión Social dentro de los quince primeros días del mes siguiente al que corresponda la planilla.

Artículo 4) Esta ley beneficiará a todos los actuales futuros jubilados del magisterio nacional independientemente de la fecha en que hayan obtenido el beneficio de jubilación.

Artículo 5) Quedan vigentes los demás artículos de la Ley 537 y sus modificaciones que aplicarán en lo que fuere pertinente a los jubilados del magisterio nacional.

Artículo 6) Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Artículo 7) La presente ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación.

Artículo 8) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de enero del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Nacional.

Firman:

  • Walter Hugo Bower Montalto. Presidente H. Cámara de Senadores
  • Luís Ángel González Macchi. Presidente. H. Cámara de Diputados 
  • Sonia Leonor Deleón Franco. Secretaria Parlamentaria
  • Ilda Mayeregger. Secretaria Parlamentaria

Asunción, 25 de Enero de 1999.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • RAÚL CUBAS GRAU. El Presidente de la República
  • Celsa Bareiro de Soto. Ministra de Educación y Cultura
  • Gerardo Doll. Ministro de Hacienda

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.