Leyes · 1998
Ley 1.384/98
Que amplía el artículo 106 de la ley Nº 903/96, "Que modifica y deroga algunos artículos del libro i, título v, capítulo iii de la ley Nº 879/81, código de organización judicial
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1) Ampliáse el artículo 106 de la Ley Nº 903/96 "QUE MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS ARTÍCULOS DEL LIBRO I, TÍTULO V, CAPÍTULO III DE LA LEY Nº 879/81, CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", que queda redactado de la siguiente forma:
Texto original de la Ley 1.384/98
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley 2.124/03
Art. 106.- El Notario de registro, para ausentarse del asiento de su notaría por más de diez días, deberá contar con la autorización expresa del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial en la circunscripción judicial respectiva.
Art. 1°.- En caso de que un notario de registro sea nombrado para ejercer un cargo público, deberá pedir permiso al Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial respectiva, y proponer la designación de un notario suplente a la Corte Suprema de justicia.
Se considerará concedida la autorización si el Tribunal no se pronuncia en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Se considerará concedida la autorización, si el Tribunal no se pronuncia en el término de cuarenta y ocho horas.
Cuando el Notario de Registro deba ausentarse por más de diez días y hasta un máximo de un año, deberá proponer a la Corte Suprema de Justicia la designación de un Notario Suplente.
Igual procedimiento deberá seguirse para ausentarse del asiento de la notaría por más de diez días.
En caso de que un Notario de Registro sea nombrado o elegido para ejercer un cargo público, deberá proponer la designación de un Notario Suplente de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores. La autorización al suplente será concedida por el tiempo que dure el mandato o nombramiento".
La autorización al suplente será concedida por el tiempo que dura el nombramiento o la ausencia.
Para los casos en que el notario fuese elegido por elección popular para ejercer un cargo público no habrá incompatibilidad con el ejercicio de la profesión, siempre que dicho ejercicio no impida la atención normal del registro
Artículo 2) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cinco días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Firman:
- Walter Hugo Bower Montalto.Presidente.H. Cámara de Diputados
- Sonia Leonor Deleón Franco.Secretaria Parlamentaria
- Luis Ángel González Macchi.Presidente.H. Cámara de Senadores
- Ada Solalinde de Romero.Secretaria Parlamentaria
Asunción, 31 de diciembre de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Raúl Cubas Grau.Presidente de la República
- Ángel R. Campos.Ministro de Justicia y Trabajo
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.