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LEGISLASYSLegislación paraguaya

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Leyes · 1998

Ley 1.301/98

Que modifica disposiciones de la ley Nº 08/92 "Que modifica la ley Nº 842 del 19 de diciembre de 1980, que crea el fondo de jubilaciones y pensiones para los miembros del poder legislativo de la nación"

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1) Modifícanse los artículos 23 y 40 de la Ley Nº 08/92 "QUE MODIFICA LA LEY Nº 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980, QUE CREA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN", que quedan redactados como sigue:

"Artículo 23.- En los casos en que el afiliado, deje de ser miembro del Poder Legislativo de la Nación sin haber cumplido los requisitos legales para obtener la jubilación, tendrá derecho a la restitución del 70% (setenta por ciento) de sus aportes. El pago se efectuará en cuotas mensuales iguales, debiendo completarse en un período que será la mitad del tiempo total en que fueron realizados los mencionados aportes.

En estos casos, el afiliado perderá su antigüedad en el Fondo. Sin embargo, si posteriormente el afiliado se incorpora nuevamente al Poder Legislativo, podrá recuperar su antigüedad, previa restitución al Fondo del subsidio cobrado".

"Artículo 40.- La Comisión estará compuesta por cuatro miembros, como sigue:

  1. a) un representante de la Cámara de Senadores y dos representantes de la Cámara de Diputados designados por las respectivas Cámaras; y,
  2. b) un jubilado del Fondo, designado por los jubilados y pensionados.

Los mencionados durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, y gozarán de una remuneración mensual acordada anualmente, salvo que se trate de parlamentarios en funciones".

Artículo 2) Quedan derogadas las disposiciones contrarias a esta ley.

Artículo 3) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el veintitrés de junio del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el veinticinco de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

Firman:

  • Atilio Martínez Casado. Presidente. H. Cámara de Diputados
  • Patricio Miguel Franco. Secretario Parlamentario
  • Rodrigo Campos Cervera. Presidente. H. Cámara de Senadores
  • Juan Manuel Peralta. Secretario Parlamentario

Asunción, 20 de julio de 1998

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial

  • Juan Carlos Wasmosy. El Presidente de la República
  • Miguel Ángel Maidana Zayas. Ministro de Hacienda

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.