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LEGISLASYSLegislación paraguaya

Archivo histórico · última actualización de contenidos: enero de 2020 · qué significa esto

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Leyes · 1986

Ley 1.212/86

Que estable la obligatoriedad del deposito de los documentos oficiales en el archivo general de la nación

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Art. 1) Las instituciones y organismos del Estado centralizados o descentralizados tienen la obligación de conservar sus respectivos archivos por el término de quince años.

Art. 2) Las instituciones y organismos mencionados en el Artículo primero entregarán al Archivo General de la Nación, para custodia, conservación y catalogación, la parte de sus respectivos archivos que no estuvieron en uso y que hayan alcanzado diez años de antigüedad.

Art. 3) Considéranse bienes del Patrimonio Nacional, todo escrito, mapa, plano, esquema, fotografía, dibujo, documentos y en general, todo elemento probatorio de actuaciones realizadas por la respectiva institución. El Director del Archivo General de la Nación y el principal responsable de cada Institución u organismos comprendidos en la presente Ley, determinarán conjuntamente, los documentos que por su importancia ameriten ser conservados en este archivo.

Art. 4) Los documentos en poder del Archivo General de la Nación quedan librados al público, sea para la tarea de investigación o como medio de difusión cultural, salvo aquellos declarados como reservados por su naturaleza. El acceso a estos Documentos queda librado a una autorización especial del Director del Archivo General de la Nación.

Art. 5) Queda absolutamente prohibido la destrucción, donación o venta de documentos existentes en los archivos mencionados en los artículos precedentes, so pena de destitución del funcionario que lo autorizara o consintiera, y de las acciones legales correspondientes, contra y asimismo eventualmente contra terceros.

Art. 6) Quedan sujetos a reivindicación, en beneficio del Estado Paraguayo, los documentos y demás recaudos mencionados en esta Ley y que se encuentren en poder de particulares. El Poder Ejecutivo reglamentará el cumplimiento de la presente Ley.

Art. 7) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.

Firman:

  • RUBEN STANLEY. VICE-PTE. 1° EN EJERCICIO
  • JUAN RAMON CHAVEZ. PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
  • JUAN ROQUE GALEANO. SECRETARIO PARLAMENTARIO
  • CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO. SECRETARIO GENERAL


Asunción, 12 de Noviembre de 1986

TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.

Firman:

  • GRAL. EJERC. ALFREDO STROESSNER. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
  • CARLOS ANTONIO ORTIZ RAMIREZ. MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTO

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.