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Leyes · 1986

Ley 1.208/86

Que aprueba el tratado de extradición suscrito entre la república del Paraguay y la república de china

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1) Apruébase el Tratado de Extradición entre la República del Paraguay y la República de China, suscrito con el Gobierno de la República de China en la ciudad de Taipei el 24 de abril de 1986, cuyo texto es como sigue:

La República del Paraguay y la República de China, animadas del deseo de hacer más efectiva la cooperación entre los dos países en la represión de delitos, han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

De acuerdo con las condiciones establecidas en este Tratado, cada Parte Contratante se compromete a la entrega a la otra de las personas que se encuentren en su territorio y que hayan sido procesadas por los delitos señalados en el Articulo II del presente Tratado, cometidos en el territorio de la otra parte o fuera de los territorios de ambas Partes.

Para los delitos cometidos fuera de los territorios de ambas Partes, la extradición será concedida solamente cuando tales delitos sean punibles según las leyes de ambas Partes Contratantes.

Se concederá la extradición por delitos que sean punibles por las legislaciones de ambas Partes con una privación de libertad superior a un año, pero la extradición no se concederá:

(1) por el delito de duelo

(2) por el delito de adulterio

(3) por los delitos de injurias y calumnias, aún cuando sean cometidos por medio la prensa

(4) por los delitos políticos

(5) por los dolitos comunes ejecutados con un fin político, salvo que a juicio del juez o del tribunal requerido, predomine manifiestamente el carácter común

(6) por los delitos comunes cuando, a juicio del juez o tribunal del Estado requerido, pueda inferirse de las circunstancias que rodean al pedido, que medio propósito político preponderante en su presentación

(7) por los delitos esencialmente militares, con exclusión de los que se rigen por el derecho común.

Si a la persona reclamada se le imputa un delito militar que esté a la vez penado por el derecho común, se hará la entrega con reserva de que sólo será juzgado por este último y por tribunales ordinarios.

(8) cuando la persona reclamada tuviera que comparecer ante un tribunal o Juzgado de excepción.

ARTÍCULO III

A los efectos de este Tratado, el "territorio" de una de las Partes Contratantes comprende:

(1) el territorio, el espacio aéreo y las aguas territoriales sometidas a su jurisdicción, o bajo su control

(2) los buques y aeronaves militares o de uno oficial de una de las Partes Contratantes

(3) los buques y aeronaves matriculados en una de las Partes Contratantes, de propiedad de nacionales, compañías o entidades jurídicas de una de las Partes Contratantes.

ARTICULO IV

Ninguna de las Partes Contratantes, a excepción de lo dispuesto en el Artículo II, tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la Parte Contratante rehusante deberá efectuar una investigación policial y seguir el procedimiento judicial acerca del delito que se le impute a su nacional, presentando a la otra Parte Contratante un informe definitivo del caso.

Los tribunales de la Parte rehusante podrán conceder la extradición aún cuando no sea de su jurisdicción el caso por el cual se solicita la extradición.

No podrá denegarse la extradición, aunque la persona reclamada hubiera adoptado la nacionalidad del país de la Parte solicitada después de la comisión del delito.

Si la persona objeto de la extradición tuviera la doble nacionalidad de los países de las dos Partes Contratantes, su nacionalidad deberá establecerse de acuerdo al país en donde se haya cometido el delito. En el caso de no poderse determinar su nacionalidad por el lugar de la comisión del delito, esta deberá determinarse según la existencia o ausencia de relaciones sustantivas con una u otra de las Partes Contratantes.

ARTICULO V

El delito por el cual se solicita la extradición, consumado o no, si fuese el asesinato del Jefe del Estado, o de un miembro de su familia, o de altos funcionarios del gobierno, o los actos de rebelión, no serán considerados como delitos de carácter político.

Tampoco el terrorismo en cualquiera de sus formas será considerado delito de carácter político y, por tanto, sus autores o cómplices deberán ser entregados con arreglo a lo estipulado en el presente Tratado.

ARTICULO VI

No se concederá lo extradición cuando la acción o pena haya prescrito antes de la prisión del inculpado o condenado de conformidad con las leyes de la Parte requirente.

ARTICULO VII

La Parte requerida podrá rehusar la extradición cuando se haya declarado que no procede enjuiciar a la persona reclamada por el delito que se le imputa, cuando haya sido juzgada y absuelta, cuando se le haya eximido de la pena, cuando se le haya declarado exenta de acusación, cuando se haya declarado que no procede el conocimiento del caso, cuando haya sido condenada o se le haya suspendido la sentencia, o cuando haya sido indultada, o estuviere siendo juzgada en el territorio de la parte requerida por el delito por el cual se solicita la extradición.

Cuando la persona cuya extradición se solicita estuviere sometida a proceso o cumpliendo una condena en el territorio de la Parte requerida por un delito distinto a aquel por el que se solicita la extradición, su entrega será postergada hasta la conclusión del proceso y en caso de condena, hasta el cumplimiento de la pena.

ARTICULO VIII

En el caso de que varios países solicitaran a un mismo tiempo la extradición de una misma persona por la comisión de un mismo delito, o por varios delitos diferentes, la Parte requerida deberá dar la precedencia de la entrega de la persona solicitada al país que haya hecho el pedido de acuerdo al tratado de extradición existente y vigente.

Cuando varios países requirentes hubieren suscrito tratados de extradición con el país requerido, o no lo hubiesen hecho, el país requerido, en el caso de una persona reclamada por un mismo delito, deberá tener en cuenta el lugar donde se cometió el delito, la nacionalidad de la persona reclamada y las fechas en que se recibieron las solicitudes; y en el caso de la comisión de varios delitos diferentes por una misma persona, deberá tener en cuenta la gravedad del delito cometido, la nacionalidad de la persona reclamada así como las fechas en que recibieron las solicitudes, para decidir la procedencia de la entrega.

ARTICULO IX

La parte requirente no podrá procesar a la persona requerida por otro delito mas que el mencionado en la solicitud de extradición, salvo contar con la aprobación de la otra Parte; tampoco podrá extraditar a la persona requerida a un tercer país salvo el caso de que la persona requerida, al término del proceso judicial o después de cumplir su condena permanezcan voluntariamente dentro del país requirente, por mas de noventa días.

ARTICULO X

La solicitud de extradición se enviará a la parte requerida por la vía diplomática, con la indicación de los datos que se mencionan a continuación y acompañada de los documentos correspondientes debidamente legalizados:

(1) nombre y apellido de la persona reclamada, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, ocupación, domicilio o residencia temporal y demás datos para la identificación de la persona reclamada.

(2) hechos constitutivos del delito, pruebas, normas legales infringidas y preceptos que regulen la prescripción

(3) indicación de la intención de pedir la extradición

(4) razones que justifican que la Parte requirente tiene jurisdicción para juzgar el delito cometido

(5) orden de detención, auto de incoación o sentencia de las autoridades competentes del Estado requirente.

El pedido de extradición y los documentos correspondientes serán acompañados de una traducción al idioma de la Parte requerida debidamente legalizada.

ARTICULO XI

En caso de urgencia una de las Partes Contratantes, ante de enviar la solicitud formal de extradición, podrá solicitar a la otro, por medio de cablegramas u otros medios, el arresto del inculpado, cuya extradición se pide, con especificación de los datos referidos en el apartado 1 del Artículo anterior.

Si dentro de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que recibió la comunicación sobre la detención del inculpado, la Parte requirente no presentara el pedido formal de extradición, la persona reclamada será puesta en libertad, no pudiendo solicitarse un nuevo pedido de extradición por el mismo hecho.

ARTICULO XII

El país requerido al proceder a la aprehensión de los objetos o documentos concernientes al delito de que se le acusa a la persona requerida, levantará un acta con la lista y cantidad de los mismos, los que tendrá en custodia para ser entregados junto con el extraditarlo con excepción de los objetos en poder de terceros, o que no pueden ser aprehendidos según las disposiciones legales de ambas Partes.

ARTICULO XIII

La Parte requerida, después de recibir la solicitud de extradición decidirá de conformidad con sus propias leyes si concede o no la extradición. Denegada la extradición, no podrá presentarse un nuevo pedido por el mismo hecho imputado.

ARTICULO XIV

Aprobada la solicitud de extradición, la Parte requerida la comunicará a la Parte requirente, por vía diplomática, designándose a los encargados de aceptar la entrega de la persona reclamada en un lugar adecuado del territorio de la Parte requerida dentro del plazo de sesenta días.

Si en el plazo indicado la Parte requirente no designa las personas encargadas de recibir la entrega de la persona reclamada y de retirarla del territorio de la Parte requerida, la persona reclamada será puesta en libertad y la Parte requirente no podrá solicitar de nuevo la extradición por el mismo hecho.

ARTICULO XV

Los gastos relacionados con la extradición, hasta la entrega de la persona reclamada serán de cargo de la Parte requerida. Los gastos ocasionados después de la entrega correrán por cuenta de lo Parte requirente.

ARTICULO XVI

En el caso de delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente tratado, se dará lugar a la entrega de la persona reclamada de acuerdo con los usos y costumbre del Derecho Internacional.

ARTICULO XVII

En el caso de surgir discrepancias sobre el uso o interpretación de cualquiera de los artículos contenidos en el presente Tratado, las Partes Contratantes lo dilucidarán por la vía diplomática.

ARTICULO XVIII

El presente Tratado será ratificado, y las Altas Partes Contratantes efectuarán el canje de los instrumentos de ratificación tan pronto como sea posible.

Este Tratado entrará en vigor a partir del canje de ratificaciones.

El mismo podrá ser terminado por cualquiera de las Partes Contratantes previa notificación a la otra Parte Contratante en cualquier momento y la terminación se hará efectiva al año después de la fecha de recepción de dicha notificación.

En fe de lo cual, los respectivos representantes, debidamente autorizados para éste propósito, han firmado el presente Tratado.

Redactado en duplicado, en los idiomas español y chino, ambos igualmente auténticos, en la ciudad de Taipei, República de China, a los veinte y cuatro días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y seis del Calendario Gregoriano, correspondiente al día veinte y cuatro del mes de abril del año setenta y cinco de la República China.

FDO: CARLOS AUGUSTO SALDIVAR, POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

FDO: CHU FU SONG, POR LA REPÚBLICA DE CHINA

Artículo 2) Apruébase la Reserva al Art. III inciso 3, del Tratado aprobado en el Art. 1º de esta Ley, que será formulada en el acto de ratificación, cuyo texto es como sigue:

"Reserva al articulo III inciso 3, al Gobierno de la República del Paraguay ratifica el articulo III inciso 3 en el entendimiento de que dicha disposición se refiere únicamente a buques y aeronaves privados, civiles o comerciales, mientras navegan en Alta Mar o en Aguas no Territoriales, o sobrevuelan sus espacios aéreos".

Artículo 3) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.

Firman:

  • PEDRO HUGO PEÑA. VICE PRESIDENTE SEGUNDO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
  • JUAN ROQUE GALEANO. SECRETARIO PARLAMENTARIO
  • JUAN RAMON CHAVES. PRESIDENT CAMARA DE SENADORES
  • CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO. SECRETARIO GENERAL

Asunción, 29 de octubre de 1986

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el registro oficial.

Firman:

  • GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
  • CARLOS A. SALDIVAR. MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.