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Leyes · 1966

Ley 1.183/66

Que establece gravamen y medidas de fiscalizacion sobre la explotacion de bosques naturales

 

LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

 

Artículo 1) La explotación de bosques naturales, cualquiera sea la especie de madera, con fines comerciales, está sujeta a un gravamen de Trescientos cincuenta (350) Guaraníes por rollo, que serán percibidos por el Instituto de Bienestar Rural en la siguiente forma:
Inc. a) Ciento cincuenta (150) Guaraníes por cada rollo en el acto de otorgarse el permiso de explotación que será abonado en las oficinas del Instituto de Bienestar Rural.
Inc. b) Doscientos (200) Guaraníes, por cada rollo o rollo labrado en el acto de su exportación, que será recaudado por el Bono operante, que actuará como agente de retención, debiendo depositarse en la cuenta del Instituto de Bienestar Rural, en el Banco Central del Paraguay, dentro de las 48 horas de su percepción.
Artículo 2 La explotación de palmas y postes destinados a la exportación, está sujeto a un gravamen de Veinticinco (25) Guaraníes y Tres (3) Guaraníes respectivamente, que será recaudado por el Banco operante, en el fomento de la exportación, que procederá en la forma establecida en el Artículo anterior.
Artículo 3 Los rollos de las especies forestales de Curupay, Guatambú, Cusitá, Guayaybi, Timbó, Ybyrapytá, Laurel, Cancharana, Ybyraperó, Anshica y Ybaró, destinados a la exportación, quedan exceptuados del pago de la suma estipulada en el Inc. b) del Artículo 19 de esta Ley.
Artículo 4 Las maderas elaboradas o industrializadas, en cualquiera de sus formas, destinados al consumo interno y a la exportación, quedan conceptuadas del pago de la suma estipulada, en el Inc. b) del Artículo 19 de esta Ley.
Artículo 5 Los rollos de Quebracho, Urundey y Palo Santo destinados a la industrialización en el país, están exceptuados del pago del gravamen establecido por esta Ley.
Artículo 6 La explotación de bosques de cultivo, queda eximido del gravamen dispuesto en el Artículo 1º de esta Ley.
Artículo 7 Establécese la obligatoriedad de la inscripción en el Instituto de Bienestar Rural, de todos los bosques, las marcas de productos forestales y los aserraderos instalados en los lugares donde se exploten las maderas. Esta inscripción se hará sin cargo para los interesados.
Artículo 8 El Instituto de Bienestar Rural ejercerá las funciones fiscalizadoras a los efectos de la presente Ley.
Artículo 9 A partir de la vigencia de la presente Ley, las guías de traslado de los productos de origen forestal procedentes de bosques fiscales o privados, serán expedidos por el Instituto de Bienestar Rural. En ningún, caso se autorizará, el removido de los productos sin la guía correspondiente. Esta guía constituye el título de propiedad, que ampara su transporte, cualquiera sea el tenedor de la misma. Las guías de traslado serán otorgadas sin cargo alguno.
Artículo 10 Los productos forestales provenientes de bosques naturales destinados a fines comerciales, sin permiso de explotación, en un área mayor o en cantidad superior a la autorizada. Serán considerados clandestinos.
Serán considerados igualmente clandestinos los productos forestales transportados con guías falsas o adulteradas.
Artículo 11 Los productos forestales elaborados o transportados clandestinamente serán retenidos hasta que el interesado justifique debidamente su propiedad en el plazo de veinte (20) días hábiles, a partir de la, fecha de la notificación.
Si la explotación tuviere lugar en propiedad ajena, sea fiscal o privada, sin la autorización pertinente y terminada la actuación administrativa, el Instituto de Bienestar Rural remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen.
Artículo 12 Si dentro del término establecido en el Art. 11, el propietario de los productos forestales en infracción o el conductor del vehículo que los transporta, no justificarse su procedencia legítima, los, productos serán: embargados y, previa avaluación de los mismos, serán vendida, en la siguiente forma:
a) En subasta pública si su valor fuere superior al de Doscientos (200) jornales mínimo obrajero, fijado por el organismo del trabajo respectivo.
b) En venta privada, si su valor fuere menor al establecido en el inciso anterior. En este caso la venta se hará por un precio no inferior al corriente en plaza.
Los avisos de remate se publicarán por Cinco (5) veces en un diario de gran circulación de la Capital, con 30 días de anticipación a la fecha establecida.
Artículo 13 Además de la sanción establecida en el Artículo 12º el contraventor será multado con una suma de hasta el triple del gravamen establecido en el Articulo 1º Inc. a) de esta Ley, mas el pago del gravamen correspondiente.
Artículo 14 El removido de los productos forestales sin la correspondiente guía será multado con la suma equivalente al (25%) Veinticinco por ciento de su valor comercial en el lugar dela intervención.
Artículo 15 El denunciante tendrá derecho al (50%) Cincuenta por ciento del producido de la subasta pública y del monto de las multas aplicadas a la presente Ley.
Artículo 16 En el caso de que la denuncia fuere desestimada por falsa, el denunciante resarcirá al denunciado los daños y perjuicios que le hubiere cansado.
Artículo 17 Los fondos recaudados de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, serán depositados en una cuenta especial en el Banco Central del Paraguay a la orden del Instituto tic Bienestar Rural para ser invertidos de acuerdo a programas aprobados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 18 Los permisos de explotación concedidos antes de la vigencia de la presente Ley, no están afectados por el gravamen establecido en la misma.
Artículo 19 Derogase el Decreto­Ley Nº 370 del 31 de marzo de 1964, y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Art. 2) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a veintinueve de agosto del año mil novecientos sesenta y seis.

Firman:

  • J. Augusto SaldivarVice­Pte 1º en ejerc.
  • Pedro C. Gauto Samudio.Secretario

 

Asunción 31 de agosto de 1966

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en Registro Oficial.

Firman:

  • ALFREDO STROESSNER
  • EZEQUIEL GONZALEZ ALSINA

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.