Leyes · 1984
Ley 1.079/84
Que faculta al poder ejecutivo a otorgar la concesión de la explotación y administración de un sistema de pronósticos y apuestas sobre los resultados de competencia deportivas
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1) Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar, por licitación pública, la concesión de la explotación y administración de un sistema de pronósticos y apuestas sobre los resultados de competencias deportivas de fútbol, nacionales y extranjeras, o de ambas a la vez.
El Poder Ejecutivo establecerá el pliego de bases y condiciones con los requisitos para la concurrencia a la licitación, el depósito de garantía, los términos exigencias previstas en esta ley.
Art. 2) La concesión podrá ser otorgada a las personas naturales o jurídicas, nacionales, con exclusión de las entidades deportivas involucradas en el sistema.
Art. 3) La concesión se otorgará por el término improrrogable de seis años, a contar desde la fecha de la firma del contrato.
Art. 4) El Estado garantizará en todas sus partes las concesión exclusiva a que se refiere esta ley.
Art. 5) Establécese el 40 % (Cuarenta por ciento) del monto de los ingresos brutos provenientes de la apuestas para su distribución como premios al público apostador.
Art. 6) El funcionamiento del sistema de pronóstico y apuesta deberá iniciarse obligatoriamente dentro de los noventa días de la firma del contrato de concesión, cuyo incumplimiento facultará al Poder Ejecutivo a la cancelación del contrato y a la pérdida del depósito de garantía prevista en el Artículo 13 de esta ley.
Art. 7) Cuando no hubiere ganadores del concurso con el máximo establecido de pronósticos acertados, la acumulación de premios será admitida de pronósticos acertados, la acumulación de premios a los apostadores que resulten con la mayor cantidad de pronósticos acertados.
Art. 8) Durante el plazo de la concesión, la empresa no estará sujeta a nuevos tributos sobre las actividades relacionadas con la explotación del sistema.
Art. 9) Por la explotación de la concesión autorizada por esta Ley se percibirá un canon fiscal será fijado según la oferta más ventajosa en el acto de licitación y no podrá ser inferior al 35% (Treinta y cinco por ciento).
Art. 10) Las recaudaciones por el concepto expresado en el artículo anterior ingresará al Tesoro Nacional en la cuenta Rentas Generales.
Art. 11) Los ingresos fiscales provenientes de la concesión, se ajustarán a las previsiones presupuestarias y se destinarán con preferencia a los requerimientos del Ministerio de Educación y Culto y del Consejo Nacional de Deportes, para el cumplimiento de sus fines específicos.
Art. 12) El canon fiscal será ingresado el siguiente día hábil de la fecha de realización de las competencias deportivas a que se refieren las apuestas del público.
Por cada día de retardo en el ingreso del canon fiscal, se percibirá un recargo del 0,50% de la suma adeudada. Si la Mora fuese de más de una semana, se aumentará el recargo al 1% por día.
Los expresados recargos devengarán por sólo transcurso de los términos, sin necesidad de notificación ni intimación de pago. Cuando la mora llegare a un mes, el Estado podrá percibir la suma adeudada con los recargos correspondientes con imputación al depósito de garantía o promover la acción de cobro judicial correspondiente.
Art. 13) En el acto de la firma del contrato de concesión, el concesionario deberá ingresar en el Tesoro Nacional, en efectivo, la suma de Gs. 3.000.000.- (Guaraníes Tres Millones) en concepto de depósito de garantía que respaldará el cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de la concesión.
Art. 14) Las infracciones del concesionario por incumplimiento del contrato de concesión o transgresión a esta ley y sus disposiciones reglamentarias, será sancionada con una multa del 25% al 100% del perjuicio o pérdida pecuniaria ocasionado al Fisco o al público apostador, sin perjuicio de la acciones ordinarias en el fuero respectivo. La multa en ningún caso podrá ser inferior a Gs. 25.000.-(Guaraníes Veinte y Cinco mil).
Esta sanción administrativa será aplicada por el Ministerio de Hacienda, previa instrucción del sumario correspondiente, debiendo ser abonada dentro de los diez días hábiles de la notificación de la resolución respectiva.
Art. 15) La liquidación formulada por el Ministerio de Hacienda en concepto de canon fiscal impago, recargos y multas por infracciones cometidas, será suficiente título para promover el cobro judicial por la vía de la Ejecución de Sentencia, con arreglo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civiles y Comerciales.
Art. 16) Todo acto u omisión que configure presuntamente una infracción a esta ley o sus reglamentos, dará lugar a un sumario administrativo, cuya instrucción será realizada por un funcionario designado por el Ministerio de Hacienda.
El sumario podrá ser iniciado por simple denuncia en acta que concrete la supuesta infracción o por diligencias internas dispuestas por el Ministerio de Hacienda.
Art. 17) De la resolución que ordena la instrucción del sumario y sus antecedentes, se correrá traslado al concesionario por el término de diez días perentorios, para presentar su defensa y proponer las pruebas que hagan su derecho.
Art. 18) Establécese el plazo de diez días para el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas. Este término podrá ser prorrogado por otros días, mediando pedido fundado.
Art. 19) Presentada la defensa, diligenciadas las pruebas ofrecidas o transcurrido los plazos pertinentes, el Ministerio de Hacienda dictará resolución en el plazo de diez días.
Art. 20) La resolución del Ministerio de Hacienda podrá ser recurrida por la vía contencioso-administrativa en el plazo de cinco días. Esta acción no se admitirá sin el previo pago del monto determinado por la Resolución del Ministerio de Hacienda.
Art. 21) La falsificación de boletas de apuestas será sancionada según las normas vigentes para la falsificación de valores fiscales.
Art. 22) En caso de expropiación del plazo fijado en el Artículo 3º de esta ley y no se hubiere formalizado una nueva concesión por licitación pública, el contrato seguirá rigiendo hasta tanto el Poder Ejecutivo adopte las medidas pertinentes por un período que no podrá exceder de noventa días.
Art. 23) Cuando la licitación fuese declarada desierta o el adjudicatario no concurriese a la firma del contrato de concesión, se llamará a nueva licitación.
En igualdad de ofertas se dará preferencia en la adjudicación a entidades de bien público o de beneficencia.
Art. 24) Queda vigente el Artículo 32 Inc. a) de la Ley Nº 431/73 y déjase sin efecto el numeral 2 del citado artículo.
Art. 25) El Ministerio de Hacienda hará cumplir las disposiciones de esta ley, a cuyo efecto adoptará las medidas que fuesen necesarias para el funcionamiento y fiscalización del sistema de pronósticos y apuestas.
Art. 26) Derógase la Ley Nº 440/57 y toda otra disposición que se oponga a esta ley.
Art. 27) El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Art. 28) Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.
Firman:
- J. AUGUSTO SALDIVAR. PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS
- JUAN RAMON CHAVES. PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
- JUAN ROQUE GALEANO. SECRETARIO PARLAMENTARIO
- JUAN CARLOS MASULLI G. SECRETARIO
Asunción, 16 de Octubre de 1.984.-
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
Firman:
- CARLOS A.ORTIZ RAMIREZ. MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTO
- GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- CESAR BARRIENTOS. MINISTRO DE HACIENDA
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.