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Decretos · 2012

Decreto 9.606/12

Por el cual se reglamenta la ley Nº 4199, del 13 de diciembre de 2010 "Que establece el seguro social para músicos, autores, compositores y cultores del arte en general sin relación de dependencia"

Asunción, 31 de agosto de 2012

VISTO: La nota del 14 de julio de 2011, del señor Alcides Roa, Presidente de Autores Paraguayos Asociados - APA, por la que solicita al Instituto de Previsión Social proveer la reglamentación de la Ley N° 4199/2010 y el Memorando PR/CORELE N° 0050/2012, del 23 de abril de 2012, del Comité de Reformas Legales y Reglamentarias constituido por Resolución C.A. N° 039-009/2011, del 10 de mayo de 2011, por el que eleva a consideración del Consejo de Administración el Proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley N° 4199/2010; y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 238 Numeral 5) de la Constitución
Nacional, establece la potestad del Ejecutivo de dictar actos administrativos.

Que la Ley N° 4199/2010, promulgada el 13 de diciembre de 2010, no ha podido ser implementada en forma directa debido a las diversas incongruencias contenidas en su normativa, entre ellas, la naturaleza difusa de los sujetos (artistas sin relación de dependencia); la insuficiente tasa de aportación; la amplitud de las prestaciones (salud, pensiones y jubilaciones); y la creación de un órgano externo habilitante y con funciones de rectoría, externo al Instituto de Previsión Social.

Que no obstante dichas incongruencias, la misma Ley N° 4199/2010, contiene disposiciones que permiten introducir ajustes de tipo reglamentario, como ser el Artículo 5º, que dispone: "En todos los casos, el Instituto conforme a sus cálculos actuariales, podrá modificar el monto de los aportes de conformidad a las normas que rigen su administración, adecuándolas a las, características especiales de la actividad laboral de los sujetos protegidos por esta Ley".

Que en virtud de dicha facultad, puede aumentarse la tasa del aporte prevista en el Artículo 4° - no superior al 5.5.% del Salario Mínimo Legal, con la finalidad de que los recursos del colectivo, financien las prestaciones a que obliga la Ley; en este sentido, es pertinente señalar que la Tasa de Cotización usualmente utilizada para el financiamiento de las prestaciones de Salud exclusivamente, para sujetos activos, oscila entre el 8% (Ley N° 537/1956 de Docentes Públicos; Ley N° 1085/1965 del Seguro Doméstico), 9.5% (Ley N° 3515/2009 del Ministerio Público), 9% (Resolución C.A. N° 020-034/12 -Proyecto Autónomos), y 10.5% (Tasa propuesta por otros colectivos, con Proyectos de Leyes a ser presentados en el presente año, Poder Judicial).

Que en virtud de lo señalado, el Instituto de Previsión Social puede establecer una Tasa de Cotización superior a la prevista en el Artículo 4º de la Ley N° 4199/2010 (5.5.%), así como limitar las prestaciones a ser otorgadas en virtud de dicha aportación, y regular el alcance personal (sujetos) de la Ley conforme a criterios de progresividad y gradualidad.

Que asimismo, es necesario acotar el alcance de la Ley N° 4199/10, precisando los sujetos laborales de naturaleza independiente, con los que se implementará inicialmente la referida Ley.

Que en tal sentido, resulta necesario reglamentar la aplicación de la Ley.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUA Y

DECRETA:

Art. 1) Reglaméntase la Ley N° 4199/2010, del 13 de diciembre de 2010, que establece el Seguro Social para Músicos, Autores, Compositores y Cultores del Arte en general, sin relación de dependencia. El Instituto de Previsión Social es la máxima autoridad en cuanto a la aplicación, gestión y control de este Seguro Social. La implementación de este Seguro Social se hará en forma gradual y progresiva, conforme al reglamento administrativo a ser dictado por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social.

Art. 2) El Seguro Social establecido por la Ley N° 4199/2010 cubrirá el riesgo de accidente y enfermedad común de los sujetos titulares, que se definen como las personas que se desempeñan como ejecutantes de instrumentos musicales, individualmente o en conjuntos, siempre en forma no dependiente de empleadores fijos. En todos los casos, la actividad deberá constituir el único medio de subsistencia del asegurado.

Art. 3) El Instituto de Previsión Social es la autoridad encargada de habilitar la inscripción de los sujetos de la Ley N° 4199/2010. A este efecto, se procederá como sigue:

a) La inscripción deberá solicitarse por una entidad pública o privada, inscripta en el Registro Nacional de Artistas Profesionales, creado por el Artículo 10 Inciso d) de la Ley N° 4199/2010;

b) La correspondiente entidad deberá presentar la nómina inicial de asegurados con los datos personales, familiares y profesionales que sean establecidos por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social.

El Instituto de Previsión Social podrá realizar tachas de postulantes contenidos en la nómina, o solicitar las aclaraciones que estime pertinentes.

Art. 4) De conformidad al Artículo 5º de la Ley N° 4199/2010, la tasa del aporte mensual previsto en el Artículo 4º de la citada norma, para la cobertura del Seguro Social de Salud, será del 10.5%; y los recursos generados se aplicarán:

a) 9% al Fondo de Enfermedad - Maternidad.

b) 1.5% al Fondo de Administración General.

El pago mensual de los aportes será realizado por la entidad, gremio o asociación de artistas, la que asimismo queda obligada a:

a) Remitir mensualmente las nóminas de asegurados a la Dirección de Aporte Obrero Patronal del Instituto de Previsión Social, antes del día
5 de cada mes vencido y subsiguiente.

b) Administrar y comunicar las altas y bajas.

Art. 5) Los sujetos del Seguro Social beneficiados por la Ley N° 4199/2010, quedan obligados a aportar la Tasa del 10.5% prevista en el Artículo 4, sobre una Tabla de Bases Imponibles que será establecida y actualizada anualmente, conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y el Instituto de Previsión Social. En ningún caso se aportará sobre una suma inferior al monto del Salario Mínimo Legal vigente para actividades diversas no especificadas, área Capital.

Art. 6) El Instituto de Previsión Social no inscribirá como asegurados a:

a) Quienes tengan como principal actividad de subsistencia e ingresos económicos, actividades en relación de dependencia.

b) Quienes además de una actividad artística son empleadores o realizan en carácter dependiente una tarea, labor o trabajo, permanente o temporal, para un empleador público o privado previamente inscripto en el Instituto de Previsión Social, ya sea en el Seguro Social Obligatorio de salud y jubilaciones, o en alguno de los regímenes especiales prestadores de Seguro Social de Salud, exclusivamente.

c) Quienes hayan sido dados de baja del Seguro Social Obligatorio hasta cinco (5) años antes de la solicitud de inscripción conforme al presente Reglamento.

d) Quienes a efectos de la inscripción, se desvinculen voluntariamente de un Empleador inscripto u obligado a inscribirse en cualquiera de los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social.

Art. 7) El Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social queda facultado a reglamentar los aspectos operativos necesarios para la aplicación de la Ley N° 4199/2010 y del presente Decreto Reglamentario.

Art. 8) El presente Decreto será refrendado pon el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.

Art. 9) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Federico Franco Gómez.
  • Antonio Heriberto Arbo Sosa.

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.