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Decretos · 1991

Decreto 9.350/91

Por el cual se fijan las modalidades a que deben ajustarse las adquisiciones y el uso de automóviles para uso exclusivo de la presidencia de la república, presidentes de los poderes del estado, ministros del poder ejecutivo, sub. Secretarios de estado, presidentes de entidades descentralizadas y otros que por la naturaleza de sus funciones así lo requieran

Asunción, abril 26 de 1991

VISTA: La Ley N° 110 del 24 de diciembre de 1990 "Que aprueba los programas del Presupuesto General de Gastos de la Nación para el Ejercicio Fiscal 1991", y en particular cuanto dispone el Artículo 30 de dicha Ley; y,

CONSIDERANDO: Que es necesario adoptar las medidas pertinentes para la efectiva racionalización de los gastos previstos en el Presupuesto General de la Nación, relacionados con las adquisiciones, manejo y uso del parque automotor de la Administración Pública;

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1) Las adquisiciones de automóviles destinados al uso exclusivo de la Presidencia de la República; Presidentes de los Poderes del Estado y Ministros del Poder Ejecutivo, no podrán superar el monto de cuarenta y cinco mil dólares americanos (US$ 45.000) por cada unidad.

En el caso de los vehículos destinados al uso exclusivo de la Presidencia de la República, este monto podrá variar cuando motivos relacionados con la seguridad así lo exijan.

Artículo 2) Las adquisiciones de automóviles destinados al uso exclusivo de los Sub-Secretarios de Estado y Presidentes de Entidades Descentralizadas o cargos equivalentes, no podrán superar el monto de treinta y cinco mil dólares americanos (US$ 35.000) por cada unidad.

Artículo 3) Las adquisiciones de automóviles destinados al uso exclusivo de los Directores Generales y Directores de los Ministerios y de las Entidades Descentralizadas, que por la naturaleza de sus funciones así lo requiera, no podrán superar el monto de veinticinco mil dólares americanos (US$ 25.000) por cada unidad.

Artículo 4) Los valores mencionados precedentemente, serán actualizados por Decreto del Poder Ejecutivo, atendiendo a las variaciones de los costos de origen de los mismos.

Artículo 5) Las Instituciones del Gobierno contarán con las unidades necesarias de autovehículos de tipo utilitario destinados ala atención de los servicios básicos a su cargo. Estas unidades llevarán impresas en ambos costados las siguientes inscripciones:

- Nombre de la Institución.

- Número de Vehículo.

- "USO OFICIAL".

Artículo 6) Los automóviles mencionados en los Artículos 1°, 2° y 3° contarán con conductores debidamente autorizados por las respectivas dependencias. Queda terminantemente prohibido el uso y la conducción de estas unidades por terceras personas extrañas a la Institución.

En caso de incumplimiento, el funcionario a cuyo cargo esté el vehículo, será responsable personalmente de todas las consecuencias que el hecho produzca.

Artículo 7) Las Instituciones mencionadas precedentemente, elaborarán anualmente el plan de mantenimiento y de uso de los automóviles a su cargo.

Artículo 8) Los órganos de control de cada institución serán los responsables del cumplimiento del presente Decreto.

Artículo 9) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firman:

  • Andres Rodriguez
  • Juan José Díaz Pérez

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.