Decretos · 2013
Decreto 856/13
Por el cual se restablece como único punto de ingreso fluvial para los productos agroquímicos la unidad portuaria de villeta de la administración nacional de navegación y puertos (ANNP), y se derogan los decretos N° 11.583/13; N° 10.250/2007 y su modificatoria N° 10.485/2013
Asunción, 5 de diciembre de 2013
VISTO: El pedido del Señor Héctor Alfredo Duarte Chávez, Presidente del Directorio de la Administración Nacional de Navegación y Puertos (Nota ANNP N° 384 del 20 de noviembre de 2013).
El Decreto Nº 10.485 del 8 de enero de 2013 "Por el cual se modifica parcialmente el Artículo 1º del Decreto N° 10.250/2007 "Por el cual se habilita el Puerto de Villeta como único punto de ingreso de los productos agroquímicos y su despacho por la Administración de Aduana de dicho Puerto y habilitar a Puerto Seguro Fluvial Sociedad Anónima a operar con productos agroquímicos".
El Decreto N° 11.583 del 12 de agosto de 2013 "Por el cual se deroga el Decreto N° 10.250/2007 y su modificatoria N° 10.485/2013"; y
CONSIDERANDO: Que el recurrente solicita la derogación del Decreto N° 11.583/2013 "Por el cual se derogan los Decretos N° 10.250/2007 y su modificatoria N° 10.485/2013", a los efectos de restablecer como único punto de ingreso fluvial de los productos agroquímicos de la Partida Arancelaria 3808 de la Nomenclatura Común del Mercosur la Unidad Portuaria de Villeta de la ANNP.
Que expresa la ANNP que en el Puerto de Villeta se cuenta con la infraestructura y el equipamiento suficiente para la recepción, manipuleo, almacenaje y posterior entrega de los agroquímicos de la Partida 3808, que cumplen con normativa nacionales e internacionales que precautelan el cumplimiento de las normativas vigentes en la materia, y en consecuencia la seguridad en el manejo de los productos agroquímicos referidos precedentemente. Expresa además que se justifica el fundamento de contar con un único punto de ingreso de productos considerados peligrosos para la salud y el medio ambiente, a fin de no perder de vista el objetivo de la seguridad interna del país y la necesidad de contar con un único punto de ingreso y control de las importaciones de productos identificados bajo la nomenclatura 3808.
Que el Decreto cuya derogación se solicita no previo ni reglamentó la transición entre la derogación del Puerto de Villeta y la tácita habilitación de otros puertos, sin establecer si aquellos reunían o no los requisitos mínimos de seguridad e infraestructura necesaria para ello, omisión que puede constituir un serio riesgo para la salud y el medio ambiente de la nación.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUA Y
DECRETA:
Artículo 1) Derógame los Decretos N°s. 11.583/2013, 10.250/2007 y su modificatoria 10.485/2013.
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Texto original del Decreto Nº 856/13 |
Nueva redacción dada por el Decreto Nº 1.195/15 Artículo 1º.- |
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Artículo 2) Habilítase el Puerto de la Administración Nacional de Navegación y Puertos (ANNP) en Villeta como único y exclusivo punto de ingreso fluvial de los productos agroquímicos de la Partida Arancelaria 3808 de la Nomenclatura Común del Mercosur, que serán despachados por la Administración de Aduana de dicho puerto. |
Artículo 2) Habilitase el Puerto de Villeta, como único punto de ingreso fluvial de los productos agroquímicos de las Partidas Arancelarias 3808 de la Nomenclatura Común del Mercosur, que serán despachados por la Administración de Aduana de dicho Puerto. |
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Habilitase transitoriamente el Puerto de Pilar, como punto de ingreso fluvial de productos mencionados en el párrafo precedente, mientras la bajante del caudal hídrico del Río Paraguay imposibilite la navegación del río hasta el Puerto de Villeta. |
Artículo 3) Dispónese para el ingreso terrestre, puntos específicos que serán establecidos en forma conjunta entre la Dirección Nacional de Aduanas y el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas, de los productos agroquímicos de la Partida Arancelaria 3808 de la Nomenclatura Común del Mercosur considerando las zonas de producción agrícola.
Artículo 4) La Dirección Nacional de Aduanas y el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de las Semillas adoptarán las medidas pertinentes para el mejor cumplimento de lo dispuesto en los Artículos 2º y 3º de este Decreto.
Artículo 5) El Presente Decreto será refrendado por los Ministros de Obras Públicas y Comunicaciones y de Agricultura y Ganadería.
Artículo 6) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Horacio Manuel Cartes Jara.
- Milciades Jiménez Gaona Arellano.
- Jorge Raúl Gattini Ferreira.
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.