Decretos · 2011
Decreto 7.434/11
Por el cual se establecen ciertas reglamentaciones para los procesos sustanciados en la dirección jurídica de la dirección nacional de contrataciones públicas (DNCP)
Asunción, 7 de octubre de 2011.
VISTO: Los Artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la Ley N° 2.051 "De Contrataciones Públicas", promulgada el 21 de enero de 2003, que regulan las Protestas y las Investigaciones de Oficio como mecanismos de impugnación y solución de diferendos; los Artículos 118, 119, 120, 121 y 122 del Decreto Reglamentario N° 21.909 del 11 de agosto de 2003, modificado parcialmente por el Decreto N° 5.174 del 29 de abril de 2005, que establecen los procedimientos en cuanto a las Protestas y a las Investigaciones de Oficio; la Ley N° 3439 del 31 de diciembre de 2007 "Que establece la Carta Orgánica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas"; como asimismo las numerosas resoluciones administrativas dictadas por esa Institución que declaran viable el Recurso Administrativo de Reconsideración (Expediente M.H. N° 23.224/2011); y
CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional en su Artículo 238 "De los Deberes y Atribuciones del Presidente de la República", Numeral 3) dispone: "Participar en la formación de las leyes, de conformidad con esta Constitución, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento"; lo que implica el ejercicio de la facultad de reglamentar dentro de límites de razonabilidad las disposiciones legales que debe hacer cumplir.
Que la Constitución Nacional en su Artículo 16 "De la Defensa en Juicio", prevé: "La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales ", lo que implica que la defensa de los ciudadanos debe estar protegida contra cualquier acto que lesione sus derechos inherentes.
Que en similar sentido, la citada Carta Magna en su Artículo 40 "Del Derecho a peticionar a las Autoridades", prevé: "Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tiene derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo", lo que conlleva a una facultad del ciudadano de poner en funcionamiento a las autoridades administrativas a fin de que analicen el cumplimiento irrestricto de sus derechos y/o una hipotética violación de los mismos.
Que la Ley N° 2051/03 "De Contrataciones Públicas" prevé mecanismos de control administrativo de oficio y a petición de parte, identificados como Protesta e Investigación de Oficio.
Que en la citada Ley se prevén los plazos, mecanismos y facultades de la Administración dentro de tales procedimientos.
Que sin embargo, la citada normativa legal no prevé mecanismos de revisión por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) de sus resoluciones dictadas en los procesos de Protestas e Investigaciones de Oficio, conocidos en el ámbito del Derecho Administrativo como "Recursos de Reconsideración”.
Que a pesar de no estar previsto los "Recursos de Reconsideración", en la Ley N° 2051/03 "De Contrataciones Públicas", los mismos son aceptados y utilizados dentro de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, basados en los Artículos 16 y 40 de la Constitución Nacional.
Que los procesos sustanciados ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) son procesos administrativos -cuasi jurisdiccionales-, en cuyo marco, si bien es cierto, no puede violentarse lo dispuesto en el Artículo 17 de la Constitución Nacional, es necesario un diligenciamiento rápido; y por ello devienen en sumarios.
Que la República del Paraguay ha ratificado la Convención Interamericana contra la Corrupción suscripta el 29 de marzo de 1996 en Caracas, Venezuela, aprobada por Ley N° 977/96.
Que la Ley N° 3.439/07, modificatoria de la Ley N° 2051/03 "De Contrataciones Públicas" en el Capítulo IV "Deber de Colaboración y Provisión de Información" en su Artículo 18 establece la Obligación de Colaboración, y en el Artículo 20 la Facilitación de Información.
Que en consecuencia y conforme a las atribuciones constitucionales previstas al Poder Ejecutivo, constituye una necesidad la regulación y reglamentación de los procesos tramitados ante la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen A.T N° 1209 del 8 de agosto de 2011.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Capítulo I
De los Procedimientos de Protestas e Investigaciones
Sección I.
Reglas Generales
Art. 1) Reglas generales. Dispóngase las siguientes reglas a ser aplicadas en los procedimientos administrativos de protestas e investigaciones, sustanciadas por ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas -en adelante DNCP-.
Art. 2) De la forma en cuanto a la presentación de protestas y denuncias. Con excepción de la denuncia formulada a través del Sistema de Denuncia con Protección al Denunciante, tanto la formulación de las protestas y/o denuncias, como sus contestaciones, deberán ser presentadas conforme las reglas dispuestas por la DNCP para el efecto, y en cuanto a su forma, conforme a los siguientes puntos:
a) el nombre, domicilio del recurrente, número telefónico y/o telefax, dirección de correo electrónico, en caso que cuente con una.
b) denominación clara y precisa del Organismo, Entidad o Municipalidad contra quien se incoa el recurso administrativo;
c) identificación clara y precisa del procedimiento de contratación impugnado, incluyendo número de ID si lo conociere.
d) la designación precisa de lo que se impugna;
e) los hechos en que se fundamenta, explicados claramente;
f) el derecho expuesto sucintamente;
g) la petición en términos claros y positivos;
h) deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse las demás pruebas;
i) acreditar fehacientemente la representación que se invoca; y
j) la acreditación de personería podrá ser reemplazada por la constancia del Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE) siempre y cuando los documentos pertinentes obren en dicho registro como "activos", conforme a la reglamentación respectiva.
Art. 3) De la modificación de la Protesta o Denuncia. Antes de ser notificada la Protesta o Denuncia al Organismo, Entidad o Municipalidad contra quien se incoa el recurso administrativo y a los terceros interesados que pudieren resultar perjudicados, el recurrente podrá modificar el escrito inicial y ampliar o restringir sus pretensiones.
Art. 4) De la suspensión del Proceso de Contratación y la caución exigida.
Sin perjuicio de la facultad de la DNCP de suspender el proceso de oficio, cuando la misma es solicitada por una de las partes, la Convocante deberá expedirse respecto del pedido, contestando la vista que a esos efectos correrá la DNCP, conforme a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley N° 2051/03, modificada por la Ley N° 3439/07.
Modifícase el Artículo 119 del Decreto N° 21.909/03, en lo que respecta a la caución para disponer la suspensión del proceso, con motivo de la formulación de una protesta o en el marco de una investigación de oficio, la que se regirá por las siguientes condiciones:
La caución adoptará una de las siguientes formas:
a) Garantía bancaria emitida por un banco establecido en la República del Paraguay.
b) Póliza de caución emitida por una Compañía autorizada a operar y emitir pólizas de seguros de caución en la República del Paraguay.
Las mismas serán emitidas a favor del Organismo, Entidad o Municipalidad contra quien se incoa el recurso administrativo.
Cuando la protesta o la denuncia se formule contra una condición del llamado y/o el pliego de bases y condiciones, el monto de la caución será del 5% del umbral mayor establecido en el Artículo 16 de la Ley, dependiendo de la modalidad del llamado en el que se formule la impugnación. Si la impugnación fuere contra un proceso de Licitación Pública Nacional o Internacional el monto de la caución será del 10% al 25% del umbral mayor de la modalidad de Licitación Pública por Concurso de Ofertas, a criterio de la Dirección Nacional. Si la impugnación fuere contra un proceso por excepción, la determinación del monto estará a cargo de la DNCP. Cuando la protesta o la denuncia se formulen contra la adjudicación del proceso de contratación, la caución será del 10% del valor de la adjudicación impugnada.
Ningún proceso de contratación será suspendido a pedido de parte, si no mediare caución, conforme las disposiciones del presente Artículo, que garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida solicitada. El ofrecimiento o la presentación de la caución no implica la obligación por parte de la DNCP de disponer la suspensión del proceso.
Exceptúase de esta disposición la suspensión dispuesta de oficio por la DNCP.
La fijación del monto de la caución será irrecurrible.
Art. 5) De la suspensión del acto de apertura de ofertas. Cuando se formule protesta o denuncia contra un proceso de contratación, con la intención de suspender la realización del acto de apertura de ofertas, las mismas deberán ser planteadas a más tardar dos (2) días hábiles antes de la fecha prevista para el acto de apertura de ofertas del proceso impugnado o el inicio de la etapa de carga de ofertas en los procesos por Subasta a la Baja Electrónica. Este plazo no incluye al día fijado para el cumplimiento del acto.
Art. 6) Impugnación en un plazo menor. En caso de que el recurrente pretendiere la suspensión o prórroga del acto de apertura del proceso impugnado, formulando una protesta o denuncia, en un plazo inferior al indicado en el artículo que antecede, con la promoción de la protesta o denuncia, deberá demostrar de manera fehaciente y documentada los motivos que le impidieron promover la protesta o denuncia en tiempo oportuno.
En estos casos, si el recurrente no diera cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente artículo, la DNCP no dará trámite a solicitud de suspensión o prórroga alguna, de un acto o etapa del procedimiento de contratación impugnado.
Sección II.
De la Substanciación de las Protestas
Art. 7) Del Plazo para contestar las protestas. Modifícase el Artículo 118 del Decreto N° 21.909/03, en lo que respecta al plazo para contestar el traslado de la protesta, que poseen la Convocante y los terceros interesados que pudieran resultar perjudicados por la Resolución que se adopte en el procedimiento, dejándolo establecido en cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de la notificación debidamente diligenciada.
La no contestación del traslado de la protesta, en tiempo y forma, hará decaer el derecho para hacerlo en adelante.
Art. 8) Diligenciamiento de pruebas. Vencido el plazo para contestar el traslado, si el funcionario, designado para substanciar la protesta lo considera necesario, recibirá la causa a prueba, aunque las partes no lo pidan, siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales aquellas no estuvieren conformes. Con excepción de la absolución de posiciones, se admitirán como pruebas todas las previstas en el Código Procesal Civil, y deberán ser producidas durante el periodo de pruebas señalado por el Juez, el cual no deberá exceder de diez (10) días hábiles. Este plazo no será prorrogado salvo causa imputable al Juez de Instrucción. Será admitido el diligenciamiento de pruebas cuando hubiere transcurrido el plazo previsto en la presente sección cuando el Juzgado considere que éstas revisten carácter esencial para la decisión de la causa.
Sólo podrán producirse pruebas sobre hechos que hayan sido alegados por las partes en sus escritos respectivos. Las que se refieran a hechos no articulados no serán admitidas, salvo lo dispuesto en el presente Decreto respecto de los hechos nuevos. No serán admitidas pruebas que fueren prohibidas por la ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.
El funcionario designado para la sustanciación del proceso podrá ordenar pruebas periciales, pruebas testificales, pruebas de informes, pruebas de reproducción y exámenes, constitución y reconocimiento físico y cuantas pruebas considere conducentes al esclarecimiento de los hechos expuestos en la Protesta, de igual modo podrá ordenar cualquier medida o diligencia de mejor proveer cuando lo estime necesario.
Art. 9) Carga de las pruebas. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que la DNCP no tenga el deber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez.
Art. 10) Costos de las pruebas. Quien ofreciera una prueba, deberá hacerse cargo del costo de su diligenciamiento, no siendo imputable a la DNCP, su no diligenciamiento, si quien la ofreciera no corriera con el costo de la misma.
Art. 11) Hechos Nuevos: Cuando con posterioridad a la contestación ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión planteada, podrán alegarlo hasta los diez (10) días corridos posteriores a la apertura del procedimiento. Del escrito en que se aleguen se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo de tres (3) días hábiles, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos aducidos, si no lo hiciere se dará por decaído el derecho de contestarlo.
Con el escrito en que se aleguen hechos nuevos y con la contestación del traslado se deberán agregar las pruebas instrumentales y ofrecer las demás pruebas.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevos invocados.
Será irrecurrible la resolución que admitiere o denegare hechos nuevos.
Sección III.
De la Substanciación de las Investigaciones
Art. 12) Tipos de Investigación. La Investigación que se instruya a partir de la denuncia recibida podrá ser:
a) Preliminar: Será instruida y sustanciada por la Dirección Jurídica de la DNCP, y estará a cargo de un funcionario de ésta, la que deberá concluir en un plazo máximo de quince (15) días calendario, prorrogables por causa justificada, con una recomendación para el Director Nacional, el Organismo, Entidad o Municipalidad y/o el Denunciante.
b) De oficio: Será instruida a partir de una resolución del Director Nacional y sustanciada por la Dirección Jurídica, y estará a cargo de un funcionario de ésta. La misma deberá concluir en el plazo de sesenta (60) días hábiles establecido en la Ley N° 2051/03, modificada por la Ley N° 3439/07
Art. 13) Inicio de la Investigación. Las investigaciones preliminares o de oficio podrán iniciarse siempre y cuando por cualquier medio fehaciente, la DNCP tenga conocimiento de la existencia de actos que podrían ser contrarios a la normativa legal vigente en materia de contrataciones públicas.
Las investigaciones sólo serán abiertas cuando, a criterio de la DNCP, sea constatada la existencia de méritos o elementos suficientes que indiquen que los hechos que lleguen asu conocimiento sean susceptibles de causar daños o perjuicios al Estado; y, cuando la vía pertinente no sea la Protesta.
Será considerada también como un medio fehaciente, la denuncia formulada por una persona que se acoja al Sistema de Protección al Denunciante regulado y administrado por la DNCP
La protección a los datos de identificación del denunciante no implicará en ninguna circunstancia la admisión de denuncias anónimas ni se hará extensiva a aquellas denuncias formuladas de mala fe.
La DNCP podrá reglamentar todas las disposiciones necesarias para el buen desarrollo del sistema de gestión de denuncias con protección al denunciante, que no contradigan a la Ley de Contrataciones Públicas.
Art. 14) De la determinación del tipo de investigación. La investigación que sustancie la DNCP, adoptará una de las formas indicadas en el Artículo 12, atendiendo a:
a) La mayor o menor verosimilitud de la existencia de un hecho o acto contrario a las disposiciones contenidas en la Ley N° 2051/03, sus modificaciones y reglamentaciones.
b) La existencia de elementos y/o pruebas aportadas por el/los denunciante/s; y,
c) La gravedad del hecho o acto denunciado.
Art. 15) De la Investigación Preliminar. Traslado. El funcionario asignado, redactará y remitirá una nota al organismo, entidad o municipalidad correspondiente en la que consten los hechos que motiven la Investigación Preliminar. Además, cuando lo considere pertinente el funcionario designado correrá traslado de la denuncia a terceros cuyos intereses pudieran resultar afectados. Tratándose de denuncias formuladas a través del Sistema de Denuncias con Protección al Denunciante, el Investigador deberá tomar los recaudos necesarios para evitar la difusión o publicidad de los datos que pudieran ser considerados confidenciales del denunciante, que obren en el expediente, en su caso.
La comunicación deberá contener:
a) Los hechos descritos en la denuncia o aquellos que motivaron la decisión de la Investigación Preliminar.
b) La identificación del proceso de contratación objeto de Investigación.
c) La solicitud de los documentos que el investigador considere necesarios.
d) El plazo para contestar el requerimiento, el que no será mayor que cinco (5) días hábiles.
Art. 16) Facultades investigativas. La DNCP podrá solicitar dictámenes, informes y/o documentos a las instituciones públicas o privadas, y a los ciudadanos en general respecto de los hechos o actos objeto de la investigación y cuantas diligencias sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Art. 17) Dictamen de la Investigación Preliminar. Una vez recibida las contestaciones requeridas o vencido el plazo establecido para hacerlo, y finalizadas las diligencias necesarias, el Investigador elaborará un dictamen del caso en base a los hechos objeto de investigación, en el que podrá recomendar:
a) La desestimación de la denuncia en el caso de que no existan méritos suficientes para el inicio de una Investigación de Oficio;
b) El inicio del proceso de Investigación de Oficio de acuerdo a los términos del Artículo 82 de la Ley N° 2051/03, indicándose asimismo la recomendación sobre la suspensión o no del procedimiento;
c) La remisión de recomendaciones o aclaraciones sobre la aplicación de la Ley y sus Reglamentos al organismo, entidad o municipalidad y/o al denunciante, pudiendo consistir aquellas en las directrices pertinentes;
d) Remisión de antecedentes al área correspondiente de la DNCP, a fin de determinar el inicio o no de un sumario a algún oferente, proveedor o contratista, cuya conducta podría enmarcarse en alguna de las causales establecidas en el Artículo 72 de la Ley N° 2051/03.
El dictamen será suscrito en forma conjunta por el Funcionario Investigador y el Director Jurídico.
Art. 18) De la Investigación de oficio. Trámite y Contestación. Iniciada la Investigación de Oficio a través de la Resolución de la DNCP pertinente, el Juez Instructor notificará por cédula al organismo, entidad o municipalidad y a eventuales terceros afectados y/o cualquier persona que tuviere interés legítimo en el objeto de investigación.
El afectado formulará las manifestaciones que hacen a su derecho y agregará las documentaciones que considere pertinentes en el plazo de diez (10) días calendario de notificada la Resolución de inicio de la Investigación de Oficio.
El organismo, entidad o municipalidad respectiva deberá remitir toda la información y documentación solicitada por el Juez Instructor, en el plazo que éste establezca. Podrá formular las manifestaciones que hacen a su derecho en el plazo de diez (10) días calendario de notificada la Resolución de inicio de la Investigación de Oficio.
Art. 19) Suspensión del proceso, caución, diligenciamiento de pruebas y hechos nuevos. En lo que respecta a la suspensión del proceso, la caución, el diligenciamiento de pruebas, y los hechos nuevos en las investigaciones de oficio, se someterá a lo dispuesto en los Artículos 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10 y 11 del presente Decreto.
Art. 20) Resolución del Director Nacional. El Director Nacional emitirá la resolución de conclusión de la investigación de oficio por la cual podrá disponer:
a) La anulación o declaración de nulidad total o parcial del procedimiento de contratación,
b) La anulación o declaración de nulidad de la etapa pertinente, retrotrayendo los efectos a la etapa anterior correspondiente.
c) La anulación parcial o total del contrato o declaración de nulidad del mismo.
d) Anulación, declaración de nulidad o modificación de los términos y/o requisitos del llamado.
e) La remisión de los antecedentes a otros organismos de control y verificación o al Ministerio Público en caso que de la investigación surja la posibilidad de la existencia de hechos punibles.
f) Disponer el trámite requerido para la imposición de sanciones si correspondiere.
g) Declarar la Irregularidad del Proceso o de la etapa pertinente.
h) Dar por concluido del procedimiento, por no existir méritos suficientes para proseguirlo.
i) Toda otra directriz que tenga por objeto reencausar el acto o proceso objeto de la investigación conforme a la ley.
Capítulo II
De las Sanciones a los Oferentes, Proveedores y Contratistas
Art. 21) Auto de Instrucción: Modificase el Artículo 109 del Decreto N° 21.909/03, el cual queda redactado de la siguiente manera: Una vez enterada la DNCP de los hechos presuntamente transgresores de la Ley o del Contrato, el Director Nacional, previa constatación de la existencia de méritos o elementos suficientes, dispondrá la instrucción del Sumario y designará Juez Instructor.
El Juez Instructor que fuese designado para la substanciación del trámite, dictará el auto de instrucción correspondiente. Esta resolución deberá contener:
a) Los cargos que se le imputan al supuesto infractor, haciendo una relación de los hechos con indicación de la norma presuntamente vulnerada.
b) La fijación de fecha y hora de audiencia en la que el imputado podrá presentar su descargo y ofrecer en el mismo acto las pruebas que tuviere. El sumariado será citado bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia sin debida justificación, se llevará adelante el sumario y no podrá efectuar su descargo en lo sucesivo ni ofrecer pruebas. La audiencia deberá ser fijada con un plazo no menor de diez (10) días hábiles ni mayor de veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de notificación.
c) La orden de notificación por cédula al sumariado;
d) La fijación de la sede del juzgado y horario habilitado para actuaciones sumariales; y,
e) La designación del secretario.
Facúltase a la DNCP a investigar y analizar previamente si una causa, denuncia o informe de verificación amerita el inicio de un Sumario Administrativo.
El sumario administrativo será impulsado y concluido sin perjuicio de los procesos sustanciados o a sustanciarse en otros ámbitos administrativos o jurisdiccionales.
La responsabilidad administrativa derivada de estos procesos es independiente a las sanciones que pudieran ser aplicadas por otra autoridad competente.
Art. 22) Diligenciamiento de pruebas y facultades investigativas. En lo que respecta al diligenciamiento de pruebas y a las facultades investigativas, se estará a lo dispuesto en los Artículos 8°, 9°, 10 y 16 del presente Decreto.
Capítulo III
Del Recurso de Reconsideración
Art. 23) Del Recurso de Reconsideración. Este recurso será pertinente contra las resoluciones dictadas por la DNCP que resuelvan protestas y/o investigaciones de oficio, además del proceso sumario de aplicación de sanciones, conforme lo previsto en el Artículo 114 del Decreto N° 21.909/2003.
Art. 24) Interposición del Recurso de Reconsideración. Forma y Plazo. El recurso de reconsideración deberá ser interpuesto por escrito, con tantas copias para traslado como fueren necesarias para que todas las partes afectadas tomen conocimiento de su interposición, y en el cual constarán las siguientes indicaciones:
a) La resolución recurrida.
b) La identificación del recurrente;
c) Los hechos y razones en que se fundamenta, explicados claramente y las solicitudes correspondientes;
d) Acreditar su personería e interés legítimo, en caso de que el firmante de la reconsideración no los tenga debidamente acreditados en el proceso objeto del recurso interpuesto;
e) La firma original del recurrente.
El recurso que no cumpliere con los requisitos precedentes, será rechazado in límine.
El recurso deberá ser interpuesto dentro del plazo perentorio de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha de notificación respectiva o de que haya tomado conocimiento del acto impugnado.
Salvo lo dispuesto en el Artículo 114 del Decreto N° 21.909/03, en relación a los procesos de aplicación de sanciones, la interposición del recurso de reconsideración no suspenderá la ejecución del acto impugnado. La DNCP podrá de oficio o a petición de parte disponer la suspensión del acto recurrido de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley N° 3439/2007 "Que modifica la Ley N° 2051/2003 "De Contrataciones Públicas", que establece la Carta Orgánica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas", y a las disposiciones del presente Decreto, referentes a la caución.
En este caso, la DNCP podrá exigir la constitución previa de la caución que considere suficiente.
Facúltase a la DNCP a reglamentar las demás condiciones que deberán cumplir los recurrentes para que proceda la sustanciación del Recurso de Reconsideración.
Art. 25) Apertura del Procedimiento. Traslado del Recurso. Interpuesto el recurso de reconsideración, con el cumplimiento de los requisitos expuestos precedentemente; el Director Nacional de Contrataciones Públicas ordenará la apertura del mismo y designará al funcionario encargado de la sustanciación del procedimiento.
El funcionario designado correrá traslado del recurso, según corresponda, a la Convocante y/o a todas aquellas partes afectadas para que lo contesten en el perentorio plazo de tres (3) días hábiles computados a partir del día siguiente de la notificación.
Art. 26) Falta de Contestación. Si las partes no contestaren el traslado que le fuera corrido dentro del plazo señalado, decaerá su derecho a hacerlo en forma automática y el proceso continuará según su estado, sin su intervención.
Art. 27) Apertura del Periodo Probatorio. El periodo probatorio solo podrá ser abierto, en los siguientes casos:
a) Cuando el recurrente aporte nuevos elementos probatorios no conocidos por éste al momento de la substanciación del proceso correspondiente y, por tanto, no tenidos en cuenta en éste último.
b) Si por motivos no imputables al recurrente, no se hubieren practicado en el proceso correspondiente, la prueba por él ofrecida.
c) Cuando el funcionario designado lo estime conveniente.
Para la apertura del periodo probatorio y/o rechazo de la misma, el funcionario designado dictará una resolución fundada, la cual quedará notificada en forma automática en la Secretaría del Juzgado.
El plazo probatorio será de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente en que se hubiere producido la notificación pertinente. El plazo probatorio podrá ser prorrogado por igual término únicamente en forma justificada y en casos excepcionales.
Art. 28) Facultades investigativas y Medidas de mejor proveer. El funcionario designado en el marco del recurso de reconsideración podrá ordenar pruebas periciales, pruebas testificales, pruebas de informes, pruebas de reproducción y exámenes, constitución y reconocimiento físico y cuantas pruebas considere conducentes al esclarecimiento de los hechos expuestos o denunciados, y de conformidad a lo establecido en los Incisos a), b) y c) del Artículo 2 7 del presente Decreto. De igual modo podrá ordenar medidas o diligencias de mejor proveer cuando lo estime necesario.
Art. 29) Autos para Resolver y Dictamen Conclusivo. Vencido el plazo del periodo probatorio, o agotadas las diligencias probatorias y las medidas de mejor proveer si las hubiere, se llamará "autos para resolver".
El funcionario designado deberá emitir su Dictamen de Conclusión dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, desde la providencia mencionada en el párrafo que antecede.
Art. 30) Resolución. El Director Nacional dictará Resolución fundada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día que fueran recibidas las actuaciones; la Resolución versará sobre la confirmación, modificación o revocación de la resolución recurrida.
Vencido el plazo sin que se dictare resolución se entenderá que hay denegatoria tácita del recurso, pudiendo las partes acceder a la instancia contencioso administrativa conforme a la ley vigente en la materia.
La Resolución dictada será notificada por cedula a las partes, debiéndose acompañar al efecto copia de la referida Resolución.
Art. 31) Demanda Contencioso Administrativa. La Resolución que dictare el Director Nacional de Contrataciones Públicas como resultado del proceso de reconsideración, causará estado agotando la instancia administrativa y podrá ser recurrida ante la instancia contencioso administrativa dentro de los plazos establecidos en la legislación respectiva.
Capítulo IV
Reglas Generales
Art. 32) Dictámenes y Resoluciones de la Dirección Jurídica. Las providencias, Resoluciones y dictámenes dictados por los funcionarios de la Dirección Jurídica de la DNCP, son inapelables y solo serán recurridos conjuntamente con la Resolución Definitiva dictada por la DNCP.
Los dictámenes de la Dirección Jurídica son de carácter confidencial hasta tanto sea dictada la Resolución de la DNCP que resuelva el proceso.
Los Dictámenes no serán vinculantes, habilitando al Director Nacional a aplicar sanciones o tomar decisiones distintas de las recomendadas, si encontrare mérito para ello.
Art. 33) Confidencialidad. Todo funcionario de la Dirección Jurídica que intervenga o tenga acceso a las actuaciones en el marco de las protestas o investigaciones, deberá resguardar la confidencialidad de los datos del particular que las realice o las haya formulado, en especial si éste se hubiere acogido al Programa de Protección a denunciantes de hechos de corrupción.
Queda estrictamente prohibido proveer a los recurrentes de copia o reproducciones de cualquier tipo, de toda la documentación contenida en las Ofertas de las demás partes intervinientes en los procesos que conforme a la legislación vigente se encuentren protegidos o que contengan carácter confidencial.
Los expedientes tramitados ante la Dirección Jurídica, sólo serán exhibidos a las personas que tengan intervención en los mismos o que cuenten con la autorización suficiente y fehaciente para ello.
Art. 34) De las impugnaciones y emisión de códigos de contratación. A fin de garantizar los derechos de las partes que resulten adjudicadas en los procesos de contrataciones regulados por la Ley N° 2051/03, sus modificaciones y reglamentaciones, la formalización del contrato, necesario para la emisión de códigos de contratación, solo podrá ser concluida por las Convocantes, una vez vencido el plazo establecido en la normativa, para la interposición del recurso de protesta, salvo los casos de procesos llevados a cabo por la vía de la excepción prevista en el Artículo 19, Inciso c) del Decreto N° 21.909/2003 modificado por el Decreto N° 5174/2005.
Una vez comunicada la Resolución de adjudicación a la DNCP, ésta no emitirá el Código de Contratación que corresponda, si el plazo dispuesto por la normativa para formular protestas, no estuviere cumplido.
A los efectos del cumplimiento del presente artículo, la comunicación de adjudicación que remitan los Organismos, Entidades y Municipalidades a la DNCP, deberán estar acompañadas de la documentación que demuestre que la notificación del resultado del proceso ha sido debidamente diligenciada a todas las partes interesadas.
Exceptúanse los casos en que, por motivos de urgencia debidamente justificados, por escrito y bajo su responsabilidad, las Convocantes requieran la emisión del Código de Contratación en un plazo menor.
Art. 35) Del bloqueo del Código de Contratación. Admitida la protesta o Denuncia, la DNCP, divulgará a través del Portal de Contrataciones Públicas, la situación de impugnación del proceso, y podrá disponer el bloqueo del código de contratación del llamado en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SLCP) y, en su caso, con su correspondiente afectación en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).
Art. 36) De la responsabilidad de la convocante. La falta de provisión de documentos, datos y/o informaciones requeridas por la DNCP a los Organismos, Entidades y Municipalidades en los plazos requeridos, será considerada como falta grave en los términos que dispone la ley de la Función Pública.
Art. 37) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda
Art. 38) Comuniqúese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Fernando LugoMéndez
- Dionisio Borda
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.