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Decretos · 1995

Decreto 7.403/95

Por el cual se dispone la vigencia del acuerdo relativo a la aplicación del artículo vii del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT), y se dictan normas reglamentarias

Asunción, 19 de Enero de 1995.-

VISTO: El Protocolo de Adhesión de la República del Paraguay al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), suscrito en Ginebra, Suiza, el 1º de Julio de 1993.

CONSIDERANDO: Que el citado Protocolo ha sido ratificado por Ley Nº 260 del 29 de Noviembre de 1993, y depositado el instrumento de adhesión en poder del Director General del GATT en fecha 7 de Diciembre del mismo año.

Que la mencionada Ley también ratifica el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

Que con la implementación del citado Acuerdo, conocido también como Código de Valoración en Aduana, se estará estableciendo un sistema equitativo, uniforme y neutral para la valoración en aduana de las mercancías importadas, que corresponde a las realidades comerciales y que prohibe el empleo de valores arbitrarios o ficticios.

Que es necesario disponer la vigencia del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de conformidad al párrafo 39 del informe del Grupo de Trabajo de la adhesión del Paraguay al GATT.

Que de conformidad con las disposiciones del Artículo 238 numeral 3 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo está facultado a proceder a la reglamentación de las Leyes Nacionales.

POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Artículo 1) Dispónese la vigencia del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT.

Artículo 2) El Valor en Aduana de las mercancías importadas constituirá la base para la liquidación y percepción del gravamen aduanero.

Artículo 3) La determinación del Valor de Aduana de las mercaderías importadas es función exclusiva de la Dirección General de Aduana, que la ejercerá a través de un Organismo denominado "Unidad Técnica de Valoración", mediante el ejercicio de las funciones y facultades que la Ley y este Reglamento le otorgan. Dependerá de éste Organismo los Servicios Locales de Valoración.

Artículo 4) Son funciones de la Unidad Técnica de Valoración:

a) realizar y publicar estudios sobre aspectos técnicos de valoración de mercancías, y prestar asesoramiento a la Dirección General de Aduanas.

b) efectuar examen del valor en aduana de las mercancías locales de valoración, y si hallare diferencias, comunicar a la Dirección General de Aduanas para determinar las acciones que correspondan.

c) cuantificar, por conceptos, los ajustes al valor declarado originalmente por el Importador como resultado de los estudios realizados sobre documentaciones e informes adicionales referidos exclusivamente a las mercancías en proceso de valoración.

d) emitir dictamen en los litigios, que en materia de valoración aduanera pudieran presentarse durante los trámites del desaduanamiento, así como en los casos de denuncia y pedidos de reconsideración.

e) producir y publicar periódicamente informaciones relacionadas con los precios de determinadas mercancías, sin indicar sus fuentes.

f) adoptar formularios de uso administrativo relacionados con la valoración de mercancías.

g) establecer relaciones con organismos similares de otros países y organismos internacionales para el intercambio de informaciones sobre la materia.

h) auspiciar y programar cursos de capacitación del personal en materia de valoración aduanera.

i) organizar y mantener un Banco de Datos para el cumplimiento de sus fines.

j) requerir lista de precios, catálogos y otros antecedentes de mercancías, a Representantes y Vendedores, Entidades Descentralizadas, Mixtas, Municipalidades, Oficinas Comerciales y/o Diplomáticas que mantiene el país en el exterior.

k) promover la realización de cualquier actividad de carácter técnico o administrativo que responda a la naturaleza del presente Decreto.

Artículo 5) La Dirección General de Aduanas creará y pondrá en funcionamiento Servicios Locales de Valoración Aduanera en todas las Administraciones de Aduanas del país.

Artículo 6) Son funciones del Servicio Local de Valoración Aduanera:

a) aplicar las disposiciones previstas en el Código del Valor del GATT a los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas.

b) Verificar en la fase inmediata, diferida y a posteriori, el valor aduanero de las mercancías importadas declaradas por los importadores, de conformidad con las disposiciones de la Ley y éste Reglamento.

c) exigir al importador una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, cuando existan dudas de que el valor declarado represente la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas.

d) realizar, a los fines de la valoración, investigaciones sobre las vinculaciones financieras, comerciales e industriales y de otras vinculaciones relacionadas con éstas, que existan entre compradores nacionales y vendedores extranjeros.

Artículo 7) El Funcionario que aplique las disposiciones del Código del Valor deberá realizar cursos y aprobar un examen de suficiencia en la materia, y tener una experiencia aduanera de cinco años como mínimo.

Artículo 8) Institúyense como normas para la determinación del Valor en Aduana de las mercancías importadas, los métodos establecidos por el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

Artículo 9) Cuando no se pueda determinar un Valor en Aduana genuino según el primer método del citado Acuerdo, podrá aplicarse el segundo, y así sucesivamente.

La disposición establecida en el Artículo 4º del Acuerdo sólo será aplicable cuando el importador lo solicite y la Administración Aduanera acepte la petición de invertir el orden de los Artículos 5 y 6, caso contrario se seguirá el orden normal.

Artículo 10) Estas normas de valoración se aplicarán a todas las mercancías sujetas a declaración en Aduana, incluso las liberadas y exoneradas de derechos, o ingresadas bajo regímenes especiales

Artículo 11) Inclúyese también en el Valor de Aduana, la totalidad de los elementos siguientes, siempre que los mismos no estén comprendidos en el precio pagado o por pagar por las mercancías importadas.

a) los gastos de transportes de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación.

b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación.

c) El costo de Seguro.

Artículo 12) A los efectos del Artículo precedente, se entenderá como lugar de importación para las mercaderías conducidas por:

- VÍA ACUÁTICA: El primer Puerto Nacional donde la carga transportada sea sometida a formalidades aduaneras.

- VÍA AÉREA: El primer Aeropuerto Nacional donde pueda descargarse materialmente la mercancía objeto de valoración.

- VÍA TERRESTRE: La Administración Aduanera Nacional más próxima a la frontera por donde ingrese el medio transportador y pueda descargarse materialmente la mercancía objeto de valoración.

Este tratamiento se conferirá aún cuando las mercaderías prosigan su itinerario para su Despacho por otra Administración Aduanera.

Artículo 13) Las partes relativas a los costos de transporte, seguros y otros, incurridos dentro del territorio nacional, serán excluidos del cálculo del valor Aduanero, siempre que estos gastos se distingan del precio realmente pagado o por pagar, o pueda demostrarse fehacientemente dicha circunstancia con los documentos probatorios correspondientes.

Artículo 14) Aún cuando no se haya incurrido en gastos por los servicios mencionados en el Artículo 11 del presente Decreto, por haber sido efectuado por el propio importador o por terceros a título gratuito, serán incluidos en el Valor Aduanero de las mercancías importadas.

Artículo 15) Los intereses devengados en virtud de un Acuerdo de valoración concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas, no se considerarán parte del Valor en Aduana siempre que:

a) los intereses se distingan en el precio realmente pagado por pagar por dichas mercancías.

b) el Acuerdo de Financiación se haya concertado por escrito.

c) cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar:

1- que tales mercancías se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar.

2- que el tipo de interés reclamado no exceda del nivel aplicado a éste tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación.

Artículo 16) En una venta entre personas vinculadas se considera que la vinculación no ha influido en el valor de transacción siempre que el importador pueda demostrar que dicho valor varía en un máximo de 10% respecto del valor de transacción corriente.

Artículo 17) La expresión " momento aproximado " comprende:

a) un período no mayor de 60 días anteriores o posteriores a la importación de las mercancías sujetas a valoración, cuando las mismas provengan de los Estados Unidos de América, Centro y Sub América.

b) un período no mayor de 90 días anteriores o posteriores a la importación de las mercancías sujetas a valoración, cuando las mismas provengan de otros Continentes.

Artículo 18) El Valor en Aduana de los Soportes Informáticos con "Software" para equipos de procesamientos de datos, se realizará en función del valor de los datos o instrumentos, siempre que éste se distinga del costo o valor de los Soportes Informáticos.

Artículo 19) Se considera que se distinguen del precio pagado o por pagar por las mercancías importadas, cuando en los comprobantes de compra - venta, los demás conceptos se detallan o especifican separadamente.

Artículo 20) El Valor en Aduana de las mercancías importadas será determinado en "Guaraníes", en el momento en que los derechos de aduana son exigibles. En ningún caso se establecerán valores arbitrarios o ficticios.

Artículo 21) El "momento" a considerar para la determinación del Valor en Aduana de la mercancía importada será el del devengo; es decir, aquel en el que el importador solicite ante la Aduana la nacionalización de las mercancías y se numera el Despacho respectivo.

Artículo 22) Para la conversión de los valores que se expresan en moneda extranjera, el tipo de cambio aplicable será el de vendedor promedio del mercado libre fluctuante, informado a la Dirección General de Aduanas por el banco Central del Paraguay, disponible en el momento en que se enumera el Despacho Aduanero.

Artículo 23) Las autoridades aduaneras se asegurarán de la veracidad o exactitud de las declaraciones efectuadas a los fines de la valoración de las mercancías importadas.

Artículo 24) Es responsabilidad del importador conocer todas las circunstancias de la operación y formular declaraciones correctas relativas a la determinación del valor en Aduana de las mercancías importadas, y presentar todas las informaciones y documentos probatorios necesarios para la comprobación del valor.

Artículo 25) El importador, en cualquier acto relativo al control del valor en aduana, es responsable por:

a) la veracidad o exactitud e integridad de los hechos aportados.

b) la autenticidad de los documentos presentados.

c) cualquier información o documentación adicional necesaria para la comprobación del valor declarado.

Artículo 26) Cualquier información de naturaleza confidencial, o suministrada en tal carácter, estará amparada por el secreto profesional o comercial y no podrá ser divulgada por las autoridades aduaneras sin la expresa autorización de la persona o autoridad que la haya suministrado, salvo disposiciones vigentes en contrario, o en el marco de un procedimiento judicial.

Artículo 27) A los fines de la verificación del valor aduanero el importador está obligado a presentar el formulario de Declaración Jurada del valor establecido por la Dirección General de Aduanas.

Artículo 28) Quedan exoneradas de la exigencia de presentación de los documentos exigidos por el Artículo anterior, las importaciones siguientes:

a) los equipajes de pasajeros en viajes internacionales.

b) los efectos nuevos introducidos por el régimen de equipajes de pasajeros cuyo valor no exceda la suma de (US$ 500) quinientos Dólares Americanos.

c) las mercancías importadas cuyo valor en aduana sea inferior a (US$ 500) quinientos Dólares Americanos.

d) los aparatos, instrumentos y elementos especiales para uso de personas con impedimentos físicos o mentales, cuando traigan consigo las propias personas discapacitadas.

e) ataúdes conteniendo restos mortales.

Artículo 29) Cuando la administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del precio pagado o por pagar, expresado en los documentos que avalan una declaración, podrá exigir documentos o informaciones complementarias y otros medios de prueba que juzgare necesarios, y si la duda aún subsiste, podrán decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11º del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que el Valor en Aduana no se puede determinar con arreglo a la disposición del Artículo 1º del Código del Valor del GATT.

Artículo 30) Los controles del Valor Aduanero declarado de las mercancías ingresadas al país, bajo cualquier régimen, podrán efectuarse de las siguientes formas:

a) verificación inmediata

b) verificación diferida, y

c) verificación a posteriori.

Artículo 31) La verificación inmediata ocurre solamente cuando las autoridades aduaneras en un Despacho disponen de los elementos de convicción necesarios para la verificación del valor declarado. El plazo máximo para la conclusión de la fase de verificación es de dos días hábiles a contar del ingreso del Despacho en el Servicio de Valoración Aduanera.

Artículo 32) La verificación diferida se efectúa con el encaminamiento de los documentos con fines del Despacho y las autoridades no dispone de la totalidad de los elementos de convicción o cuando existan dudas sobre cualquier aspecto relativo al valor declarado por el importador.

En este caso la realización de verificación no se efectuará por ausencia de las condiciones previstas en el Artículo anterior, y automáticamente decae el plazo de conclusión de la fase de verificación.

Artículo 33) El plazo máximo para la finalización de la verificación es de quince días hábiles contados a partir de la fecha del ingreso del Despacho en el Servicio de Valoración Aduanera. Cumplido este término y si el importador no presentare los documentos o informaciones adicionales requeridos, las Autoridades Aduaneras definirán el valor de conformidad con las disposiciones establecidas en el Artículo 29º del presente Decreto.

Artículo 34) La verificación a posteriori comprende el procedimiento para el Despacho Provisional de mercancías y puede efectuarse solo cuando el importador lo solicite y la Dirección General de Aduanas lo autorice. El importador está obligado a dar cumplimiento a las condiciones siguientes:

a) Que esté registrado en la Dirección General de Aduanas como Importador.

b) Que el monto anual de sus operaciones de importación sea superior a (US$ 1.000.000) un millón de Dólares Americanos, o se trate de mercaderías peligrosas, inflamable o perecedera.

c) Conocer la circunstancia de la operación y presentar declaración concreta relativa al pedido de aceleración del desaduanamiento de las mercancías.

d) Que no registre antecedentes o circunstancias que le afecten por declaraciones efectuadas relativas al valor de aduana de la mercancía.

e) presentar, en un período máximo de quince días, los documentos e informaciones adicionales necesarios para la comprobación del valor aduanero.

Artículo 35) La entrega de las mercancías antes de la finalización de la verificación del valor aduanero, podrá efectuarse cuando el importador lo solicitare, pero la misma estará sujeta a la adopción de medidas cautelares, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Aduanero.

Artículo 36) El valor en aduana de la mercancías importadas que hayan sido objeto de uso, será determinado en base a las disposiciones de la Ley y este reglamento, especialmente con lo establecido en el Artículo 29º del presente Decreto, pero en ningún caso a los efectos impositivos podrán tener un valor inferior al (50%) cincuenta por ciento del valor de la misma mercancía en estado nuevo.

Artículo 37) La conclusión del Despacho Aduanero no implica la inmutabilidad del valor en Aduana de las mercancías importadas establecido en el mismo, que podrá ser cuestionado a través de una acción de las autoridades aduaneras para modificar dicho valor. El plazo para ejercer dicha acción prescribe a los cinco años, a contar desde el día en que las mismas hayan sido despachadas.

Artículo 38) Cabe el pedido de reconsideración, conforme a lo previsto en el Artículo 11º del Acuerdo, en los siguientes casos:

a) cuando exista diferencia del Valor Aduanero establecido por las autoridades actuantes y el declarado por el importador, determinado en la fase de verificación inmediata del Despacho.

b) cuando dentro del plazo previsto en el Artículo anterior, las autoridades aduaneras exijan el pago por la diferencia de tributos resultante de una mala declaración del Valor Aduanero constatado en el proceso de examen del valor efectuado luego de la conclusión del Despacho.

Artículo 39) El pedido de reconsideración deberá ser presentado por el importador en el plazo de cinco días de la fecha de la exigencia, a las autoridades actuantes en el Despacho, quienes derivarán de inmediato a la Dirección General de Aduanas.

Artículo 40) En los pedidos de reconsideración, la Unidad Técnica de Valoración tiene un plazo de quince días para la realización de las investigaciones que fueren necesarias y emitir un dictamen fundamentado.

Artículo 41) La Resolución de la Dirección General de Aduanas que modifique el Valor en Aduana de las mercancías importadas será recurrible ante el Tribunal de Cuentas.

Artículo 42) El importador no está sujeto a penalidades por el solo hecho de ejercer su derecho de presentar pedido de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el Artículo 11º del Acuerdo.

Artículo 43) Si se constatare en los procesos de reconsideración, que se han cometido las infracciones previstas en el Código Aduanero, el importador deberá abonar, además de la suma resultante como diferencia de gravámenes en base al nuevo valor fijado, la actualización correspondiente desde la fecha de numeración del Despacho Aduanero hasta el momento de la exigencia de la referida diferencia.

Artículo 44) Si el importador no hiciere uso de sus derechos dentro del plazo previsto en el Artículo 39º del presente Decreto, la decisión de la Dirección General de Aduanas quedará firme e inapelable administrativamente.

Artículo 45) El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda.

Artículo 46) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firman:

  • Juan Carlos Wasmosy
  • Orlando Bareiro Aguilera
  • Luís María Ramírez B

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.