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Decretos · 1995

Decreto 7.306/95

Por el cual se ponen en vigencia las disposiciones acordadas por los Estados partes del MERCOSUR, en el sector azucarero y automotriz

Asunción, 13 de enero de 1995

VISTO: El Tratado de Asunción, firmado el 26 de marzo de 1991,para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay; y las Decisiones del Consejo del Mercado Común Nº 7/94, 19/94 y 29/94, así como el Acta de la VII Reunión del Consejo del Mercado Común; y

CONSIDERANDO: Que es necesario poner vigencia las disposiciones acordadas con las normas del MERCOSUR, para el sector azucarero y automotriz.

POR TANTO:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1) Fíjase hasta el 31 de diciembre de 1995, el 30% (treinta por ciento) de arancel aduanero a las importaciones de las siguientes partidas, estructurado en base a la nomenclatura armonizada MERCOSUR del sistema armonizado de designaciones y codificación de mercaderías, cualquiera sea su país de origen:

Texto original del Decreto Nº 7.306/95, posteriormente modificado por el Decreto Nº 3.896/10 Artículo 1, nuevamente modificado por Decreto Nº 6.612/11. Artículo1

Nueva redacción dada por el Decreto Nº 6.612/11. Artículo1.

Partida

Arancelaria

Descripción

Partida

Arancelaria

Descripción

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido. Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.

-Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:

1701.11.00

De caña

1701.11.00

- De caña

1701.12.00

De remolacha

1701.99.00

- De remolacha

 

Los demás:

 

- Los demás:

1701.91.00

Con adición de aromatizante o colorante

1701.91.00

- Con adición de aromatizante o colorante

1701.99.00

Los demás.

1701.12.00

- Los demás

Artículo 2) Dipónese, hasta el 1 de junio de 1995, la aplicación de los niveles arancelarios, fijados por le Decreto Nº 1.053/93 y sus modificaciones, a las importaciones realizadas de Estados no Parte del MERCOSUR, para los ítems listados en el Anexo 1, estructurado en base a la nomenclatura armonizada MERCOSUR del sistema armonizado de designaciones y codificación de mercaderías

Artículo 3) Dispónese el régimen de convergencia al Arancel Externo Común aplicable a los ítems listados en el Anexo II, estructurado en base a la nomenclatura armonizada MERCOSUR del sistema armonizado de designaciones y codificación de mercaderías, de acuerdo a la forma establecida en el Acta Nº 2/94 del Consejo del Mercado Común.

Artículo 4) El Ministerio de Hacienda a través de sus organismos competentes se encargará del cumplimiento de las disposiciones respectivas.

Artículo 5) Derógase todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, para cuyo efecto se autoriza al Ministerio de Hacienda a compatibilizar estas disposiciones en relación al ordenamiento legal nacional vigente.

Artículo 6) El presente Decreto entrará a regir el 1 de enero de 1995.

Artículo 7) El presente Decreto será refrendado por los Misterios de Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Industria y Comercio, de Integración y de Agricultura y Ganadería.

Artículo 8) Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y cumplido , archívese.

Firman:

  • Juan Carlos Wasmosy.
  • Luis M. Ramirez B.
  • Orlando Bareiro
  • Bernardino H. Saguier
  • Geraldo López

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.