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Decretos · 2011

Decreto 6.866/11

Por el cual se crea el registro de prestadores de servicios dependiente del ministerio de industria y comercio

Asunción, 5 de julio de 2011

VISTO: La Ley N° 904/63 "Que establece las Junciones del Ministerio de Industria y Comercio", modificado y ampliado por la Ley N° 2961/06.

El Decreto N° 675/03 "Por el cual se deroga el Decreto N° 20.753/98 y se Crea el Registro de Proveedores de Servicios para fines estadísticos".

El Decreto 29.326/72 "Por el cual se Crea el Registro Permanente de Actividades Económicas y establecen la obligatoriedad de la inscripción en dicho registro”.

El Decreto N° 6256/2010 "Por el cual se modifica parcialmente los Artículos 1º, 3º y 5º del Decreto N° 29.326/72 Por el cual se Crea el Registro Permanente de las Actividades Económicas y establecen la obligatoriedad de la inscripción en dicho Registro', y se derogan los Artículos 6º y 7º del mismo Acto Administrativo"; y

CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional viene imprimiendo una labor de estímulo para la formalización de los diversos sectores de la economía, especialmente con la adopción de mecanismos con vista a la promoción del Comercio nacional e internacional de Servicios.

Que los ingresos provenientes de los Servicios constituyan más del 50% del Producto Interno Bruto del país y que es necesario contar con una base de datos que ayuden a elaborar y orientar políticas para este sector.

Que es necesario disponer de un Registro de Prestadores de Servicios, tanto de personas físicas como jurídicas, a fin de promover y formalizar el sector conforme, a las exigencias de los mercados y acuerdos internacionales sobre el Comercio de Servicios.

Que el Poder Ejecutivo está facultado a tomar medidas de carácter regulatorio con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país.

Que el Poder Ejecutivo considera necesario disponer las medidas precisas a los efectos de brindar suficiente garantía a los Prestadores de Servicios nacionales y extranjeros.

Que al Ministerio de Industria y Comercio le compete promover, reglar, proteger, fomentar y asegurar el cumplimiento de las medidas que afecten el Comercio de Servicio a nivel nacional e internacional.

Que finalmente es necesario establecer sanciones aplicables a las personas físicas y jurídicas Prestadoras de Servicios que no cumplan con las disposiciones de este Decreto.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1) Créase el Registro de Prestadores de Servicios, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, y encárguese su administración y funcionamiento a la Dirección General de Comercio de Servicios, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Comercio.

Art. 2) Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio a suscribir Convenios de Cooperación Interinstitucional, con los demás organismos y entidades privadas y del estado para el mejor cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Decreto.

Art. 3) De conformidad al Artículo 2º del Decreto 29.326/72, declárese obligatoria la inscripción y actualización de datos en el Registro de Prestadores de Servicios, para todas las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras que presten cualquier tipo de Servicios en el territorio de la República del Paraguay.

Art. 4) Quedan exentas de la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios aquellos profesionales y/o técnicos que se encuentran en situación de dependencia con el estado, los cuales no son contribuyentes de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en estricto cumplimiento de las Leyes tributarias vigentes.

Art. 5) Las inscripciones realizadas bajo la vigencia de los Decretos N° 675/03 y 20.753/98 serán válidas hasta seis meses desde la fecha de promulgación de este Decreto.

Art. 6) Para todos los efectos del Registro de Prestadores de Servicios, se entenderá por:

a) Prestación de servicios: a la distribución, venta y provisión de servicios, y

b) Proveedor de servicios: es toda persona física o jurídica que realice una o más de estas prestaciones de servicios dentro del territorio de la República.

Art. 7) Para la inscripción en el Registro, se tendrá en cuenta la clasificación de Servicios, establecida por la Organización Mundial de Comercio (MTN.GNS/W120) y la Clasificación Central de Productos-CCP de las Naciones Unidas y sucesivas revisiones de la misma.

En caso de ser necesario, el Ministerio de Industria y Comercio podrá habilitar una Clasificación de Servicios a nivel nacional.

Art. 8) Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio como autoridad de control y de aplicación a implementar un Sistema de Gestión Electrónica para la emisión de la Constancia de Inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios, conforme las reglamentaciones dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio al efecto.

Art. 9) El Ministerio de Industria y Comercio, para el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto, podrá realizar las verificaciones que considere necesarias, de manera independiente o conjunta, con otras instituciones públicas o privadas.

Art. 10) Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio, a sancionar a las personas físicas o jurídicas Proveedoras de Servicios y a las personas físicas o jurídicas que contraten estos Servicios de Proveedores no inscriptos en el Registro de Prestadores de Servicios creado por este Decreto. Las Sanciones serán clasificadas en leves y graves conforme lo dispuesto por la resolución que dicte el Ministerio de Industria y Comercio.

Art. 11) La inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios tendrá una duración de dos (2) años. Si hubiese cambios relacionados con los datos o las circunstancias declaradas al momento de la inscripción originaria, deberán declararlo al Ministerio de Industria y Comercio, dentro del plazo perentorio de treinta (30) días hábiles.

Art. 12) Derogase el Decreto N° 675/03 "Por el cual se deroga el Decreto N° 20.753/98 y se Crea el Registro de Proveedores de Servicios para Fines Estadísticos".

Art. 13) Este Acto Administrativo entrará en vigencia, sesenta (60) días luego de su promulgación.

Art. 14) Facultase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar el presente Decreto en el plazo de noventa (90) días.

Art. 15) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.

Firman:

  • Fernando Lugo Méndez
  • Francisco José Rivas Almada

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.