Decretos · 1994
Decreto 6.417/94
Por el cual se unifican las reglamentaciones y se establece una jornada laboral máxima para docentes de todos los niveles y modalidad de enseñanza
Asunción, 1 de noviembre de 1994
VISTOS: Los decretos N° 14.385/61, N° 10.647/65, N° 12.309/92 y N° 12.310/92 y las resoluciones N° 287 del 27 de abril de 1967 y N° 2 del 20 de enero de 1970, y
CONSIDERANDO: la necesidad de unificar disposiciones que establecen las jornadas laborales para docentes de todos los niveles;
Que la implementación de la Reforma educativa exige la optimización de los recursos humanos al servicio de la educación paraguaya;
Que, para tal efecto, es preciso delimitar el máximo de turnos y horas cátedra aconsejables para el ejercicio de la docencia;
Que los docentes que ejercen horas cátedras pueden desempeñar una jornada laboral máxima de dos turnos o su equivalente en horas cátedras distribuidas en tres turnos; por otro lado, corresponde establecer un plazo dentro del cual deberán formalizarse las jubilaciones de las personas beneficiadas con este Decreto,
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1) Establécese una jornada laboral máxima de dos turnos para los docentes de todos los niveles y modalidades.
Artículo 2) Limitar a 260 las horas cátedra que podrá ejercer un docente que se rige por este régimen en una jornada laboral de dos turnos o su equivalente en tres turnos, no pudiendo sobrepasar 30 horas cátedra por turno.
Artículo 3) Exceptúase de la presente disposición a los que ejerzan la docencia en las localidades distantes de los centros urbanos y carecieran de docentes habilitados, en cuyo caso podrán ejercer hasta tres turnos, autorizado por el Ministro, previo informe de la supervisión de zona o región educativa, y la propuesta del director del Departamento afectado.
Artículo 4) Equipárase a un turno el ejercicio, por parte del docente, de toda función pública o privada en relación de dependencia, a los efectos de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 5) Derógase todas las disposiciones contrarias la presente decreto.
Artículo 6) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.