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Decretos · 2005

Decreto 6.237/05

Por el cual se objeta parcialmente el proyecto de la ley Nº 2655/2005, "Que modifica el inciso a) del artículo 14 de la ley Nº 808/96, "Que declara obligatorio el programa nacional de erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional" y el artículo 38 de la ley Nº 125/91, "Que establece el nuevo régimen tributario"

Asunción, 16 de agosto de 2005

VISTO: El Proyecto de Ley Nº 2655/2005, "Que modifica el Inciso a) del artículo 14 de la Ley Nº 808/96, "Que declara obligatorio el programa nacional de erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional" y el Artículo 38 de la Ley Nº 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", aprobado por la Honorable Cámara de Diputados el 26 de mayo de 2005, sancionado por la Honorable Cámara de Senadores el 28 de julio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, Numeral 1) de la Constitución Nacional y recibido en la Presidencia de la República el 5 de agosto de 2005 para su promulgación por el Poder Ejecutivo (Expediente M.H. Nº 17.332/2005); y

CONSIDERANDO: Que en el mencionado Proyecto de Ley, en su Artículo 2º, se incorporan modificaciones en el Artículo 38 de la Ley Nº 125/91, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", desarrollando el concepto de "Anticipos a cuenta" dentro del Impuesto a la Renta de Actividades Agropecuarias (IMAGRO).

Que el Artículo 38 de la citada normativa ha sido modificado en virtud del Artículo 4º de la Ley Nº 2421/2004, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", desarrollando el concepto de "Documentación" a ser presentada para la determinación del mencionado impuesto, correspondiendo al concepto de "Anticipos a cuenta", al Artículo 37.

Que en lo substancial, el borrador de norma (Artículo 2º) dispone: "Anticipo a Cuenta": Los contribuyentes de este impuesto ingresarán sus anticipos en los tiempos que coincidan con los ciclos productivos agropecuarios, de conformidad con lo que establezca la reglamentación, la que determinará los porcentajes, el sistema y forma. En ningún caso el anticipo podrá exceder el impuesto pagado el año anterior. Se exceptúa el ingreso de anticipo a las operaciones de transferencias de animales bovinos, ovinos, caprinos, suidos, equinos y otros que para su movilización o traslado utilizan las guías de traslado, que sean utilizados para integrar capital de sociedades de cualquier naturaleza jurídica y que las mismas se hallen en proceso de fusión, transformación o que representen una manera de reestructuración de las operaciones de las personas físicas y de las que ella forma parte. Las tasas abonadas por los ganaderos al momento de la expedición de las guías de traslado serán consideradas anticipos al pago de impuesto a las rentas de actividades agropecuarias excepto las previstas en la Ley 808/96 "Que declara obligatoria el Programa Nacional de erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional".

Que el Artículo 2º de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por el 3º de la Ley Nº 2421/2004, determina que: "Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal. Se consideran comprendidas:.d) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:.suinicultura.".

Que de esta manera, las rentas provenientes de la cría y comercialización de suidos o la suinicultura, se hallan comprendidas dentro de las afectadas al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y no al IMAGRO, por lo que se deberá excluir a dicha actividad de la lista inserta en el Artículo 2º de la norma en estudio.

Que conforme a lo expuesto, y aunque la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda ha considerado que la nueva redacción dada ha sido elaborada con justo criterio, la presencia de los excusables errores materiales o de forma mencionados, determina la necesidad de su corrección correspondiente, dentro del acápite de la normativa proyectada, así como en su Artículo 2º.

Que en estas condiciones, el Poder Ejecutivo se encuentra ante la necesidad de vetar parcialmente el proyecto de Ley, conforme a las razones expuestas precedentemente.

Que el Artículo 238, Numeral 4), de la constitución Nacional, atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República, la facultad de vetar, total o parcialmente un proyecto de Ley sancionado por el Honorable Congreso Nacional, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 905 del 11 de agosto de 2005.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1) Objetase en forma parcial el proyecto de Ley 2.655/2005 que modifica el inciso a) del Artículo 14 de la Ley 808/96 "Que declara obligatorio el Programa Nacional de erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional" y el Artículo 38 de la Ley 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario".

Art. 2) Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley Nº 2.655/2005, para el estudio y pronunciamiento sobre las objeciones puntuales realizadas, a tenor de lo que prescribe el Artículo 208 de la Constitución Nacional.

Art. 3) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 4) Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

Firman:

  • NICANOR DUARTE FRUTOS
  • Ernst F. Bergen

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.