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Decretos · 1990

Decreto 5.442/90

Por el cual se establece normas para regencias y funcionamiento de farmacias en el sector público y privado

Asunción, 10 de Abril de 1990

VISTO: El Decreto Nº 187/50, que establece el Reglamento del ejercicio de Farmacias, Droguerías y otros Establecimientos similares, cuyo Artículo 15º prohíbe una doble Regencia a los Químicos Farmacéuticos; y,

CONSIDERANDO: Que, existen numerosas Farmacias en el interior del país cuyo funcionamiento requiere la supervisión de profesionales Químicos Farmacéuticos, para preservar el expendio adecuado de medicamentos a la población;

Que, además, es difícil disponer de suficiente cantidad de Químicos Farmacéuticos en las localidades del interior para cumplir las exigencias del citado Artículo 15º del Reglamento aprobado por Decreto Nº 187/50;

Que, por otro lado, los servicios de Farmacias en Instituciones Oficiales, requieren de normas especiales tendientes al cumplimiento de las exigencias establecidas en el reglamento mencionado precedentemente,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1) Autorízase a los profesionales Químicos Farmacéuticos a ejercer, provisoriamente, una doble Regencia de Farmacia en el interior del país, una Titular y otra Provisoria, hasta una distancia de 60 kms. Entre ambas, con la previa autorización del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Artículo 2) Establécese que la autorización provisoria acordada por el Artículo anterior tendrá vigencia hasta el 31 de Marzo de 1991.

Artículo 3) Determínase que las Farmacias con Regencia provisoria, no están autorizadas al manejo y expendio de fármacos incluidos en la lista 1 y 2 del Decreto Nº 4.817 del 15 de Febrero de 1990, que Reglamenta la Ley Nº 1.340/88, con Recetas cuadruplicadas.

Artículo 4) Dispónese que los servicios farmacéuticos de Instituciones Oficiales y Municipales, que fabriquen y/o distribuyen y expidan medicamentos, cuenten a nivel central y/o regional con profesionales Regentes, cuyo número establecerá el ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de acuerdo con el volumen del movimiento de fármacos.

Artículo 5) Establécese que los profesionales Regentes de las Instituciones Oficiales mencionadas en el Artículo precedente, deben ejercer el control de los medicamentos, tanto en los lugares de producción, distribución, como en el de expendio y consumo, con cargo de rendir el informe mensual de las operaciones a la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) conforme al Artículo 4º de la Ley Nº 1.340/88.

Artículo 6) Dispóngase que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social reglamente el funcionamiento de turno obligatorio de Farmacias, tanto en la capital como en el interior del país.

Artículo 7) Establécense que las Farmacias que no estuvieren de turno, atiendan al público en horario voluntario, fuera del horario establecido por Resolución D.Q.F. Nº 3/69, aprobado por el Ministerio.

Artículo 8) Derógase el Artículo 73º del Reglamento aprobado por Decreto Nº 187/50.

Artículo 9) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firman:

  • Andrés Rodríguez
  • María Cynthia Prieto Conti

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.