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Decretos · 2010

Decreto 5.158/10

Por el cual se modifica parcialmente el artículo 9º del decreto N° 4344/2004 "Por el cual se reglamenta el impuesto selectivo al consumo previsto en la ley N° 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la ley N° 2421 del 5 de julio de 2004", de acuerdo a lo establecido en la ley N° 4045/2010

VISTO: La Ley Nº 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario”.
La Ley Nº 2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal".
El Decreto N° 4344/2004 "Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo previsto en la Ley Nº 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004”.
La Ley N° 4045/2010 "Que modifica la Ley N° 125/91, modificada por la Ley Nº 2421/04, sobre el Impuesto Selectivo al Consumo y destina un porcentaje del mismo al Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte" (Expediente M.H. N°22.401/2010); y
CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta las nuevas disposiciones en materia tributaria introducidas por la Ley Nº 4045/2010, se deben adecuar las disposiciones reglamentarias del Impuesto Selectivo al Consumo, para permitir una correcta liquidación y pago del citado impuesto.
Que el Artículo 238 de la Constitución Nacional establece los deberes y atribuciones del Presidente de la República, entre los cuales se encuentra el de velar por el cumplimiento de los preceptos constitucionales y las leyes.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1018 del 14 de setiembre de 2010.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Articulo 1) Modificase parcialmente el Artículo 9º del Decreto N° 4344/2004 y establécese que las tasas para los bienes comprendidos en las Secciones I y II del Artículo 106 de la Ley N° 125/91, de acuerdo a las modificaciones establecidas en la Ley Nº 4045/2010, serán las siguientes:


Sección I
Tasas

1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, Virginia y similares: 13%

2) Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior: 13%

3) Cigarros de cualquier clase: 13%

4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas: 13%

5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma: 13%

Sección II

Tasas

1) Bebidas, gaseosas sin alcohol, dulces o no, y en general bebidas no especificadas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol: 5%

2) Jugo de Frutas, sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol: 5%

3) Cervezas en general: 9%

4) Coñac artificial y destilado, ginebra, ron, cocktail, caña y aguardiente no especificados: 11%

5) Producto de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares: vermouths, ponches, licores en general: 11%

6) Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: vinos espumantes, vinos o mostos alcoholizados o concentrados y místeles: 11%

7) Vino natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los endulzados: 11%

8) Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de frutas no espumantes y demás vinos artificiales en general: 11%

9) Champagne, y equivalente: 13%

10) Whisky: 11%

Articulo 2) Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2010.
Articulo 3) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Articulo 4) Comuniqúese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Fernando Lugo Méndez
  • Dionosio Borda

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.