Decretos · 1969
Decreto 5.131/69
Por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de ingenieros agrónomos
Asunción, 28 de mayo de 1969.
VISTO: lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 836 "sobre el ejercicio de la profesión de Ingenieros Agrónomos", de fecha 12 de setiembre de 1962; y
CONSIDERANDO: Que la citada norma legislativa dispone que le Poder Ejecutivo reglamentará la Ley;
Que resulta notoriamente conveniente establecer con precisión el sentido y alcance de la ley en cuestión a los efectos de contar con los recursos humanos altamente calificados que permitan la puesta en marcha de los panes de desarrollo económico y social en el sector agrícola:
POR TANTO, y en uso de sus atribuciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
CAPITULO I
Del Registro
Art. 1) Créase un Registro de Matrícula Profesional de Ingenieros Agrónomos que funcionara bajo la dependencia directa del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 2) Podrán solicitar sus inscripción en el mencionado Registro, los profesionales que acrediten los requisitos exigidos en los incisos a) y b) del artículo 2° de la Ley N° 836.
Art. 3) El jefe del Registro expedirá el pertinente certificado que acreditara:
a) Nombre y apellido del titular;
b) Numero de matrícula.
c) Edad; estado civil, nacionalidad y domicilio.
Art. 4) El registro de Ingenieros Agrónomos habilitado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería se asentará en un Libro Asignándose un folio por profesional matriculado o en defecto del libro por una ficha debidamente rubricada y numerada, concordando estos números con el correspondiente al del Legajo de profesional registrado.
Art. 5) Es obligatorio, por parte de los Ingenieros Agrónomos la mención del número de matrícula al suscribir cualquier documento relativo a sus actividades profesionales.
Art. 6) Las Funciones técnicas que determina la Ley 836 serán desempeñadas por los Ingenieros Agrónomos y la habilitación profesional de los mismo sólo podrá acreditarse mediante la inscripción en el Registro.
Art. 7) Los Ingenieros Agrónomos extranjeros contratados por el Gobierno Nacional o los organismos internacionales, están exonerados de la obligación de registrarse; pero los está prohibido el ejercicio de cualquier actividad profesional relacionada con la ingeniería agronómica fuera de aquellas para las que específicamente fuera contratado.
Art. 8) Las matrículas profesionales expedidas por el Registro a que hace referencia el presente Decreto, constituyen instrumentos públicos, debiendo merecer plena fe en juicio. Las adulteraciones de dichos documentos dará lugar a la acción criminal correspondiente.
Art. 9) Los profesionales a que se refiere este Decreto, están obligados a comunicar al registro sus cambios de domicilio, de estado civil y otro datos exigidos por el mismo, a los efectos de que en cualquier momento se pueda ¡normar al público o las autoridades, ante requerimientos justificados sobre la situación del profesional.
Art. 10) La matrícula profesional de Ingeniero Agrónomo tendrá validez por tres años, a cuyo vencimiento los profesionales deberán solicitar su renovación Para la obtención de la Matricula en casa caso se abonara la suma de 50 gs.
Art. 11) El uso indebido por parte del terceros del certificado del Registro o del Carnet profesional, mediante su falsificación o adulteración o simplemente el ejercicio de la profesión por personas no registradas, será penado conforme a las disposiciones pertinentes del Código Penal (art. 232, 244 y 245).
La denuncia a las autoridades judiciales podrá ser realizado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Jefe del Registro, la Asociación profesional o cualquier Ingeniero Agrónomo registrado que tenga conocimiento del hecho.
La asociación Profesional podrá asumir el carácter de querellante particular sin ser pasible de la excepción de falta de acción.
CAPITULO II
De las actividades profesionales
Art. 12) Serán de competencia exclusiva de los Ingenieros Agrónomos las funciones técnicas que se especifican a continuación
I- ORGANIZACION TECNICA - ADMINISTRATIVA CON EJERCICIO DE LA DIRECCION EN LO LEGISLATIVO:
a. Experimentación Agrícola;
b. Enseñanza agrícola;
c. Fenología agrícola;
d. Lucha contra las enfermedades y pagas agrícolas;
e. Fiscalización y certificación sanitaria y de pureza de plantas y semillas;
f. Tipificación, inspección y certificación de la calidad de los productos agrícolas y forestales;
g. Determinación de los costos de producción en agricultura;
h. Manejo y conservación de suelos y/o interpretación de los análisis correspondientes;
i. Manejo del agua con fines agrícolas;
j. Colonias agrícolas;
k. Establecimientos habilitados para la creación de nuevas variedades vegetales;
l. Implantación de praderas naturales y cultivadas;
m. Control de malezas;
n. Mecanización agrícola.
II- ESTUDIOS, PROYECTOS Y DIRECCION DE OBRAS EN MATERIA DE:
a. Parques y jardines;
b. Arbolado y forestación artificial:
c. Viveros de plantas forestales, frutales y decorativas.
III- VALORACIONES ESTIMACIONES PERITALES, ARBITRAJES E INVENTARIOS RELATIVOS
a. Predios rurales, en conjunto o en sus partes de la tierra, de las mejoras y de todos los elementos afectados a explotación.
b. Plantaciones, sementeras, productos y sub-productos agropecuarios en plantas, almacenados o conservados;
c. Bosques, sus productos y sub-productos;
d. Transacciones en predios rurales y determinación de su capacidad productiva y valor como garantía para créditos en general;
e. Colonias agrícolas y establecimientos rurales;
f. Determinación de los daños ocasionados por accidentes climáticos, incendios, enfermedades, pagas de los vegetales y otras causas de mermas o perjuicios que afecten a los mismos;
g. Aplicación y supervisión del crédito y seguro agrícolas;
h. Particiones, divisiones y adjudicaciones cuando se refiere a bienes rurales;
i. Expropiaciones de predios rurales;
j. Determinación de las riquezas naturales en materia rural;
k. Apreciación y justificación del trabajo rural;
l. Estimación de cánones de arrendamiento y cumplimiento de convenios de aparcería;
m. Estimaciones de tarifas para el transporte de productos agropecuarios y forestales
Art. 13) Es de competencia de los Ingenieros Agrónomos en concurrencia con otros profesionales técnicos, las funciones siguientes:
a. Asesoramiento técnico en la planificación y estructuración de la producción agrícola;
b. Asesoramiento en la adopción de la política económica referente a los producción agrícola;
c. Planeamiento de obras de riego, desagües y determinación de cánones de riego;
d. Organización del crédito y el seguro agrícola;
e. Planeamiento de la colonización;
f. Análisis físico, físico químico y/o biológicos, en su caso del suelo. Del agua para riego o abrevadero del ganado; de los productos agropecuarios, como también los obtenidos de la industrialización de los mismos; de las sustancias fertilizantes y de enmiendas para el suelo y de lucha contra las enfermedades y plagas agrícolas;
g. Asesoramiento, organización, dirección técnica y supervisión de las industrias de transformación y conservación de los productos y sub-productos agrícolas y de granjas, así como la elaboración de fertilizantes para el suelo y sustancias de lucha contra enfermedades y plagas de la agricultura;
h. Organización, dirección técnica y liquidación de establecimientos rurales, de transformación primera de sus productos y de las explotaciones de bosques y sus derivados;
i. Reglamentación y fiscalización del comercio de sustancias fertilizantes y de lucha contra las enfermedades y plagas de la agricultura;
j. Investigación y proyectos en materia de sociología rural;
k. Organización técnica y dirección de establecimiento ganaderos;
l. Cría, mejoramiento, cuidado, engorde, Tipificación, clasificación y valoración del ganado y animales menores de grana;
m. Determinación de las propiedades de los suelos en su relación con la vialidad;
n. Construcciones rurales.
CAPITULO III
De las Penalidades
Art. 14) La falta de inscripción en el Registro de Matrícula profesional inhabilitará al Ingeniero Agrónomo para el ejercicio de la profesión.
Art. 15) El Ingeniero Agrónomo que facilite la utilización por terceros de su matricula profesional o que ampare con su firma trabajos profesionales realizados por personas no habilitadas legalmente, será inhabilitado en el ejercicio profesional durante tres meses en la primera inacción, seis meses en la segunda y definitiva inhabilitación profesional en el caso de tercera reincidencia.
Art. 16) En caso de negligencia en la realización de trabaos de su competencia específica, independientemente de las acciones que pudiesen intentar terceros por ante la jurisdicción ordinaria, se procederá a la inhabilitación profesional por un lapso de hasta tres años, de acuerdo a la gravedad de la falta y con sanción pecuniaria de hasta cincuenta mil guaraníes.
Art. 17) Ninguna sanción podrá aplicarse sin que la falta haya ido comprobada mediante la instrucción de un sumario por el procedimiento mas adelante establecido en el que necesariamente tendrá participación el afectado.
Art. 18) A los efectos del cumplimiento en artículo 5° de la Ley 836;
a. No se tendrán por presentadas las ofertas en las licitaciones, concursos de precios o adquisiciones directas sí las empresas ofertantes violan dicho artículo;
b. Las empresas privadas que comercian en productos o implementos agrícolas deberán comunicar desde la fecha del presente decreto, el nombre de los profesionales que se desempeñan en calidad de asesores técnicos.
Art. 19) Las violaciones de las privaciones contenidas en art. 5° de la Ley 836, será sancionada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería con:
a. Notificación; y apercibimiento;
b. Suspensión;
c. Clausura.
Art. 20) El Instituto de Bienestar Rural no dará curso a ningún proyecto de colonización privada que no cuente con los ¡normes técnicos pertinente emanados de Ingenieros Agrónomos.
CAPITULO IV
Del tribunal de Faltas
Art. 21) A los efectos del esclarecimiento de los hechos punibles, así como de la aplicación de las penalidades, establécese un tribunal de faltas que se integrará con un representante de la Asociación profesional, un Ingeniero Agrónomo representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Asesor Legal del mencionado Ministerio que lo presidirá.
Art. 22) La designación de los miembros del Tribunal de faltas se realizará por resolución dictada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 23) Es de competencia del Tribunal de Faltas, el conocimiento de los hechos punibles establecidos en Capitulo precedente, así como la aplicación de sanciones en caso de transgresiones a la ética profesional de la ingeniería agronómica.
Art. 24) El procedimiento ante el Tribunal será sumario y actuado, pudiendo entrar en el conocimiento de las materias de su competencias por denuncias verbal o escrita y aún de oficio.
Art. 25) Las resoluciones del Tribunal quedarán ejecutoriadas a los tres días de haberse notificados a los afectados.
Contra días procederá el recurso de apelación ante el Ministerio y contra las resoluciones de éste, recurso de lo contencioso administrativo en el término de cinco días de la notificación.
Art. 26) Anótese, regístrese y publíquese en el Registro Oficial.
Firman:
- ALFREDO STROESSNER
- Hernando Bertoni.
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.