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Decretos · 2010

Decreto 4.926/10

Por el cual se reglamenta la ley N° 3107/2006, "Que reglamenta la importación, fabricación, ensamblado, tránsito, transporte, depósito y comercialización de pilas y baterías primarias, comunes de carbón - zinc y alcalinas de manganeso, nocivas para la salud humana y el ambiente

Asunción, 18 de agosto de 2010.

VISTO: La Ley N° 3107/2006 "Que Reglamenta la Importación, Fabricación, Ensamblado, Tránsito, Transporte, Depósito y Comercialización de pilas y baterías primarias, comunes de carbón- zinc y alcalinas de manganeso, nocivas para la salud humana y el ambiente.

La Ley N°904/63 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio", modificado y ampliado por la Ley N° 2961/2006.

La Ley N° 294/93, "Evaluación de Impacto Ambiental.

La Ley N° 444/94, "Que ratifica los resultados de la Ronda Uruguay del GATT".

La Ley N° 1561/2000 "Que Crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente”

La Ley N° 1334/98 de "Defensa del Consumidor y el Usuario "; y

CONSIDERANDO: Que es necesario establecer y reglamentar el mecanismo que garantice a la Autoridad Competente el cumplimiento del Artículo Iº, Incisos a) y b) de la Ley N° 3107/2006, en las etapas de importación, fabricación, ensamblado, tránsito, transporte, depósito y comercialización de pilas y baterías.

Que el Artículo 20 de las Excepciones Generales del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT 1947), Incisos b) y g) establecen la necesidad de implementar medidas para proteger la salud, la vida de las personas, de los animales o para preservar los vegetales y relativas a la conservación de los recursos naturales agotables.

Que las pilas y baterías primarias, comunes de carbón - zinc y alcalinas de manganeso, que excedan los valores establecidos en la Ley N° 3107/2006, son considerados productos industriales nocivos para la salud humana y el ambiente.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1) Apruébase el Reglamento de la Ley N° 3107/2006 de Importación, Fabricación, Ensamblado, Tránsito, Depósito y Comercialización de Pilas y Baterías Primarias, comunes de carbón - zinc y alcalinas de manganeso, nocivas para la salud humana y el ambiente.

Art. 2) Establézcase la certificación obligatoria sobre muestras tomadas en la Dirección Nacional de Aduanas de cada despacho de importación conforme al modelo de certificación ISO 1b (guía ISO IEC67: versión 2004) para pilas y baterías primarias comunes de carbón - zinc y alcalinas de manganeso y pilas botón, correspondiente a las siguientes partidas arancelarias NCM: 8506.10.10 pilas alcalinas, 8506.10.20 las demás pilas y 8506.10.30 baterías de pilas.

Art. 3) El sistema de certificación mencionado en el Artículo 1o, deberá cumplir con los valores máximos de mercurio, cadmio y/o plomo establecidos en la Ley N° 3107/2006, de acuerdo a la escala que se detalla a continuación:

a) 0,010 % en peso de mercurio;

b) 0,015% en peso de cadmio;

c) 0,200% en peso de plomo;

d) 25 mg de mercurio por elemento cuando fueran pilas miniatura y botón.

Art. 4) La certificación será otorgada por un Organismo de Certificación de Productos (OCP) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación (ONA).

Art. 5) A los efectos del presente Decreto, serán válidos los informes de ensayos de los laboratorios que hayan iniciado su proceso de acreditación y que cumplan el programa establecido por el Organismo Nacional de Acreditación - ONA.

Art. 6) Créase el Registro de Fabricantes e Importadores de Pilas y Baterías, que será reglamentado por el Ministerio de Industria y Comercio.

Art. 7) El Organismo Nacional de Acreditación - ONA, deberá remitir mensualmente al Ministerio de Industria y Comercio el listado de organismos de certificación de productos y laboratorios de ensayos acreditados y de aquellos que hayan iniciado el proceso para su acreditación.

Art. 8) El Ministerio de Industria y Comercio emitirá un Acta de retención con prohibición de comercialización de los productos. El Organismo de Certificación de Productos - OCP, remitirá al Ministerio de Industria y Comercio el informe técnico de la conformidad de los productos con los valores establecidos en el Artículo 2° del presente Decreto, para su posterior comercialización.

Art. 9) El importador será responsable de la devolución al país de origen de las mercaderías que no cumplan con los valores establecidos en el Artículo 2° del presente Decreto, basado en el informe técnico del Organismo de Certificación de Productos - OCP.

Art. 10) La Dirección Nacional de Aduanas solo autorizará el ingreso al territorio de la República del Paraguay de pilas y baterías primarias comunes de carbón - zinc y alcalinas de manganeso y pilas botón previa presentación del Acta de retención emitida por el Ministerio de Industria y Comercio.

Art. 11) Los productos importados nacionalizados deberán ser transportados y almacenados en el depósito del importador para su verificación y no podrán ser comercializados sin contar con el Acta de liberación emitido por el Ministerio de Industria y Comercio. Para el efecto, el importador presentará al MIC una declaración jurada, comprometiéndose a no comercializar la mercadería hasta que el Acta de liberación sea emitida y notificada.

Art. 12) Las fiscalizaciones en el marco del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto estarán a cargo de la Subsecretaría de Estado de Comercio.

Art. 13) La inobservancia de las disposiciones establecidas en el presente Decreto ocasionará la aplicación a sus infractores de las sanciones previstas en la Ley N° 904/63 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio, "modificado y ampliado por la Ley N° 2961/2006.

Art. 14) El Ministerio de Industria y Comercio establecerá el plazo de adecuación y cualquier otra disposición no prevista en el presente Decreto.

Art. 15) El Decreto entrará a regir a partir de su promulgación.

Art. 16) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.

Art. 17) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.