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Decretos · 2010

Decreto 4.577/10

Por el cual se reglamenta la ley N° 3.481/08 "De fomento y control de la producción organica"

 

Asunción, 17 de junio de 2010.

 

VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que remite el Proyecto de Decreto, "Por el cual se Reglamenta la Ley Nº 3481/08 de "Fomento y Control de la Producción Orgánica ", de fecha 06 de junio del 2008 "(Expediente N° REC10-000744); y

CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional, en su Artículo N° 238, Numeral 3), faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a Reglamentar y a Controlar el cumplimiento de las normas jurídicas.
Que la Ley N° 3481/08 "De Fomento y Control de la Producción Orgánica" en su Artículo Nº 25, establece que el Poder Ejecutivo a instancia de las autoridades de Fomento y Control, reglamentara la citada Ley.
Que la Ley Nº 81/92 "Que establece la Estructura Orgánica y Funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería" en su Artículo 3°: Inciso n), dispone, entre sus obligaciones: "Proponer proyectos de leyes, decretos y reglamentos y fiscalizar y evaluar su cumplimiento”.
Que es interés del Ministerio de Agricultura y Ganadería, establecer los procedimientos que faciliten y aseguren la correcta aplicación de esta Ley.
Que la Ley N° 2.426/04, "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), dispone en su Artículo 6°: "El SENACSA tendrá como misión apoyar la política pecuaria nacional contribuyendo al incremento de los niveles de competitividad, sostenibilidad y equidad, mediante el fomento del desarrollo de la productividad, a través de la producción, manutención y mejoramiento de la sanidad animal y de la calidad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal.
Que, la Ley del SENACSA dispone en su Artículo 7°. Inciso b): "controlar y certificar la calidad e inocuidad de los productos de origen animal": y dispone en su Artículo 8°, Inciso c) "Dictar los reglamentos técnicos y administrativos, así como las medidas requeridas para el cumplimiento de su gestión".
La Ley N° 2459/09 "Que crea el Servicio Nacional de calidad y Sanidad Vegetal y de Semilla, SENAVE", dispone en su Artículo 9°, Inciso c) establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo las mismas de acatamiento obligatorio por parte de toda persona física, jurídica u organismo público o privado sin excepción y en el Inciso n) "registrar, habilitar, fiscalizar a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas debidamente acreditadas, encargadas de certificar los productos vegetales originados a partir de la producción orgánica".
Que, es interés del Ministerio de Agricultura y Ganadería, establecer los procedimientos que faciliten y aseguren la correcta aplicación de esta ley.
Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del MAG, se expidió en los términos de su Dictamen DGAJ N° 051 del 22 de enero del 2010.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

 

Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto, Ámbito de Aplicación, Terminologías y Régimen Jurídico

Art. 1) El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N° 3481/08 "De Fomento y Control de la Producción Orgánica" y sus normativas complementarias. El ámbito de aplicación del presente Decreto abarca todo procedimiento aplicado en el Fomento y Control de los Productos Orgánicos (primarios y/o transformados) contemplados en la referida Ley.
Art. 2) Terminologías, Definiciones y Siglas:
a) Utilícese indistintamente los términos: "Autoridad Competente" y "Autoridad de Aplicación", en la Ley N° 3481/08 y en su reglamentación correspondiente. Así también las terminologías técnicas no especificadas en la Ley serán definidas por Resolución de las autoridades competentes.
b) Se utilizara "Autoridad Competente de Fomento “para referirse a la instancia designada en el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) en el Artículo 6° del presente Decreto, como responsable del fomento de la producción orgánica en el país.
c) Se utilizara "Autoridad Competente de Control" para referirse a la Autoridad de Control a que alude la Ley y cuya función recae en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE) y en el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), según su ámbito de competencia.
d) Sello Paraguayo de Producto Orgánico: se refiere al sello distintivo autorizado de productos orgánicos que hace referencia el literal h) del artículo 12 de la Ley N° 3481/08.
e) Actividad orgánica: se refiere a los diferentes eslabones de la cadena de productos orgánicos (producción, transformación y comercialización).
f) CONACYT: Consejo Nacional de Ciencias Tecnología.
g) MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.
h) ONA: Organismo Nacional de Acreditación perteneciente al CONACYT.
i) SENACSA: Servicio Nacional de Calidad Salud Animal.
j) SENAVE: Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas.
k) SPGC: Sistema participativo de Garantía de Calidad.
Art. 3) El Régimen Jurídico: está regulado por las disposiciones de la Ley N° 3481, sus reglamentos y demás disposiciones que se dictaren para garantizar el marco jurídico.

Capítulo II
DEL FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN ORGANICA
SECCIÓN I
DE LA AUTORIDAD

Art. 4) Son atribuciones del MAG como autoridad competente del fomento de la producción orgánica del país: la investigación, la extensión, la promoción del comercio y de la implementación de la "Estrategia Nacional de la producción Orgánica y Agroecológica", la elaboración de planes, programas y proyectos relacionados a la producción orgánica, así como la articulación de acciones con instituciones vinculadas al tema del sector público, el sector privado, la cooperación nacional e internacional, organismos no gubernamentales, entre otras.
Art. 5) Las Autoridades Competentes de Fomento podrán propiciar y establecer en el país nuevos sistemas de garantías al consumidor que garanticen la condición orgánica de los productos.
Art. 6) Del Comité Técnico de la Producción Orgánica.
El MAG, vía Resolución Ministerial conformara e integrara el Comité Técnico de la Promoción de la Producción Orgánica en un Plazo no mayor de 60 días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Este comité elaborara sus estatutos de funcionamiento, en un plazo no mayor de 30 días a partir de la fecha de su conformación.
El Comité Técnico de Promoción de la Producción Orgánica estará liderado por la máxima autoridad del MAG, o por quien este designe.
Art. 7) Del Plan Nacional Concertado.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección General de Planificación elaborara el Plan Nacional Concertado de Promoción de la Producción Orgánica, convocando para el efecto al Comité Técnico de Promoción a la Producción Orgánica y lo establecido en el Art. 7° de la Ley N° 3481/08, conformar la Unidad Ejecutora del Plan en un plazo no mayor de 90 días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Sección II
DE LOS INCENTIVOS.

Art. 8) El Comité Técnico de Promoción de la Producción Orgánica, elaborara un proyecto de Ley que disponga mecanismos de incentivos fiscales y crediticios especiales para apoyar el desarrollo de la producción orgánica, en un plazo no mayor de 180 días contados a partir del funcionamiento del Comité para su presentación a las autoridades pertinentes.
La identificación, elaboración y seguimiento de propuestas legislativas sobre mecanismos de incentivos para apoyar el desarrollo de la producción orgánica, será una de las funciones permanentes del Comité Técnico de Promoción de la Producción Orgánica.

Sección III
DE LA PROMOCIÓN

Art. 9) El Comité Técnico de Promoción de la Producción Orgánica, será responsable de la promoción de la producción orgánica en el país, así como de coordinar las acciones necesarias con las universidades, escuelas agrícolas, centros de formación profesional, centros de capacitación y otras instancias de la educación relacionados con el sector agropecuario, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9° de la Ley N° 3481/08 referido a la incorporación y desarrollo del tema de la producción orgánica en los cursos que ofrecen y en su currículos.

CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES DE CONTROL
SECCIÓN I
DE LAS AUTORIDADES.

Art. 10) Las Autoridades Competentes de Control, en un plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, elaboraran los reglamentos técnicos para la supervisión y el control de la actividad orgánica. Dichos reglamentos deberán ser aprobados por Resolución de ONA, SENAVE o SENACSA, según proceda y en su elaboración se deberá tomar en cuenta lo establecido en los Artículos 2 y 12 de la Ley N° 3481/08 referidos respectivamente a su finalidad y a las atribuciones de las Autoridades Competentes de Control.
Art. 11) EL SENAVE Y EL SENACSA serán los responsables de la implementación de los Reglamentos Técnicos. Para estos propósitos elaboraran los Manuales Técnicos correspondientes.
Art. 12) Las Autoridades Competentes de Control, a instancias de los productores y consumidores orgánicos, podrán reconocer y controlar en el país nuevos sistemas de garantías al consumidor que garanticen la condición orgánica de los productos.
Art. 13) Los productos orgánicos nacionales, deberán contar con el "Sello Paraguayo de Producto Orgánico", estar certificados por una certificadora, u otros sistemas de garantías, que cuenten con el registro respectivo del SENAVE o SENACSA, según corresponda.
Art. 14) Los productos nacionales orgánicos destinados a la exportación deberán contar con la certificación correspondiente, emitidas por empresas certificadoras debidamente habilitadas y acreditadas por los organismos de control.

SECCIÓN II
DEL REGISTRO DE OPERADORES Y CERTIFICADORAS.

Art. 15) El SENAVE y el SENACSA, serán las Autoridades Competentes de Control responsables de la aplicación del artículo 14 de la ley N° 3481/08.
Art 16) El SENAVE y el SENACSA, en el cumplimiento de sus funciones de Autoridades Competentes de Control, aplicaran la misma reglamentación técnica a los sistemas participativos de Garantía de Calidad, como a cualquier otro sistema de garantía al consumidor que se establezcan en el país.
Art. 17) Establézcase el Registro Único Informatizado de Operadores y Certificadoras de Productos Orgánicos, el que será coordinado por el MAG.
Art. 18) El SENAVE y el SENACSA serán los responsables de organizar y sistematizar el registro y establecer en las áreas de sus respectivas competencias, los requisitos para el registro de operadores, certificadoras, SPGC y otros sistemas de garantía al consumidor y de elaborar los manuales correspondientes.
Art. 19) El CONACYT, a través del ONA establecerá los requisitos para la acreditación de las certificadoras y de los Sistemas Participativos de Garantía de Calidad (SPCG).

SECCIÓN III
DEL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN Y CONTROL

Art. 20) Las certificadoras que estén operando en el país al momento de la promulgación de este Decreto, deberán a los efectos de su acreditación ante el ONA, presentar un registro provisorio otorgado por el SENAVE o el SENACSA, según corresponda, el cual tendrá una duración no mayor de 60 días de vigencia.
Art. 21) Los productos orgánicos importados requerirán, por parte de la Autoridad Competente de Control del Paraguay, la homologación de su certificado de condición orgánica en el país de origen.

Capitulo V
DE LAS AREAS DE PRODUCCIÓN ORGANICA.

Art. 22) El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), previo estudio técnico y en zonas con vocación para la producción orgánica podrá declarar áreas de fomento de dicho sistema de producción, donde quedara restringido el uso de determinadas sustancias no compatibles con la misma. La superficie de producción orgánica obligatoriamente, deberá estar basada en una justificación técnica y jurídica. La declaración de áreas de producción orgánica, en ningún caso será efectuada sobre superficies actualmente utilizadas en la producción convencional, salvo expresa solicitud o consentimiento de los productores de las mismas a la autoridad de aplicación.

DE LAS PROHIBICIONES DE USO.

Art 23) El SENAVE y el SENACSA, dentro del ámbito de sus competencias, reglamentaran por resolución, el uso de las sustancias e insumos prohibidos restringidos y permitidos para la actividad orgánica, considerando casos y zonas, y tomando en cuenta los convenios y normas nacionales e internacionales sobre producción orgánica y sobre medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias.

Capítulo VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 24) El SENAVE y el SENACSA, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán a su cargo la aplicación de las sanciones, previstas por infracción o incumplimiento de la Ley Nº 3481/08, previa instrucción de sumario administrativo.

Capítulo VII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES.

Art. 25) El presente Decreto entrara en vigencia desde la fecha de su promulgación.
Art. 26) El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Agricultura y Ganadería, Hacienda, Industria y Comercio, Salud Pública y Bienestar Social, Educación y Cultura y Relaciones Exteriores.
Art. 27) Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

Firman:

  • Fernando Lugo Méndez
  • Enzo Cardozo
  • Dionisio Borda
  • Francisco J. Rivas A.
  • Esperanza Martínez
  • Luis A. Riart. M
  • Héctor Lacognata

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.