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Decretos · 2010

Decreto 4.484/10

Por el cual se objeta totalmente el proyecto de ley N° 4003/2010, "Que modifica el articulo 59 de la ley Nº 1626/00 de la función publica"

Asunción, 3 de junio de 2010

VISTO: El Proyecto de Ley N° 4.003/2010 "Que modifica el "Artículo 59 de la Ley N° 1626/00 De la Función Pública", sancionado por el Honorable Congreso Nacional, el 20 de mayo del 2010 y recibido en la Presidencia de la República el 26 de mayo de 2010.

La solicitud de objeción total del indicado Proyecto de Ley remitida por la Secretaria de la Función Pública al Poder Ejecutivo; y

CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional en su Artículo 238 "De los deberes y atribuciones del Presidente de la República", Numeral 4) dispone: "Vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes". Lo que implica el ejercicio de la facultad constitucional de objetar las leyes sancionadas por el Poder Legislativo.

Que a criterio del titular del Poder Ejecutivo existen fundamentos de diversa índole que son suficientes para objetar totalmente el Proyecto de Ley N° 4003/2010 "Que modifica el Artículo 59 de la Ley N° 1626/00 De la Función Pública ", conforme a los argumentos y observaciones que se exponen.

Que el propósito del Proyecto de Ley sancionado consiste únicamente en la reducción de la Jornada de trabajo efectivo en la función Pública, pasando del régimen actual de 40 a 30 horas semanales.

Que la Constitución de la República del Paraguay de 1992 consagra como derecho fundamental la jornada máxima de 8 horas de trabajo y 48 horas semanales, diurnas, aunque se reconoce la posibilidad de horarios menos favorables establecidos por ley por motivos especiales o cargas horarias más cortas de acuerdo a la naturaleza del trabajo (Articulo 91).

Que la limitación razonable de las horas de trabajo también se sustenta en la normativa de derecho internacional de los derechos humanos que supone obligaciones de carácter internacional para la República del Paraguay en la materia, que integran el denominado bloque de constitucionalidad. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley N° 4/92) y el Protocolo de San Salvador (Ley N° 1040/97) reconocen como contenido del Derecho a Condiciones de Trabajo Equitativas y Satisfactorias la obligación de los Estados de garantizar a través de su legislación interna el derecho a una "limitación razonable de las horas de trabajo " y al descanso y disfrute del tiempo libre (Articulo 7°, Incisos d) y g), respectivamente). El Protocolo de San Salvador dispone que se estipulará una jornada mejor para "trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos".

Que para el sector público, la Ley N° 1626/00 De la Función Pública establece una jornada ordinaria de trabajo efectivo de cuarenta horas semanales (Articulo 59). Sin perjuicio de otros horarios diferenciados de acuerdo a las necesidades del servicio que presten y a la naturaleza de la actividad que cumplen (Decreto N° 11.783 de 5 de enero de 2001, reglamentario del Artículo 59 de la Ley N" 1626/00. La Ley Nº 200/70, no establecía disposición alguna relacionada a la jornada de trabajo efectivo, solo señalaba la obligación del funcionario público, de asistir puntualmente a las oficinas y prestar servicios dentro del horario establecido (Articulo 32, Inciso a). Tampoco establecía ninguna limitación razonable de la jornada de trabajo, ni una carga horaria máxima diaria o semanal.

Que el actual marco jurídico consagra un estadio de generalización y consolidación del derecho a la limitación razonable de la jornada de trabajo en un limite básico constitucional de 8 horas, extendido a los sectores privado y público del mercado de trabajo, aunque el sector publico sigue manteniendo un régimen más favorable o privilegiado en relación a la normativa aplicable al sector privado en el cómputo global semanal y mensual.

Que, el establecimiento de la jornada laboral en la función Pública que se dio en el año 2000 se debe enmarcar en un proceso más amplio de modernización y adecuación de la estructura del Estado de cara a dar protección a los derechos de la población de la manera más eficiente. Esta modernización incluye la profesionalización de la carrera de la función pública con un enfoque de servicio a la ciudadanía.

Que en este proceso, la determinación de la jornada laboral resulta un paso imprescindible para lograr mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos que den atención a una trama cada vez más compleja de relaciones económicas y sociales que el Estado debe regular y a un mayor catalogo de derechos fundamentales de la población que se debe proteger y garantizar a través de servicios públicos que mantengan niveles aceptables de disponibilidad y de accesibilidad física y financiera. Estos servicios públicos deben ser aprovechados plenamente mediante el uso máximo de los recursos que se disponen. Un recurso fundamental a disposición es el que componen los trabajadores del sector público, cuya disponibilidad para los servicios públicos a los que están asignados se debe garantizar dentro del límite de los derechos fundamentales del trabajo y, particularmente, dentro de la limitación razonable de la jornada de trabajo.

Que la determinación de la jornada laboral impuesta por la Ley N° 1626/00 se encuentra justificada, desde este punto de vista, en virtud de la necesidad de garantizar cada vez más y mejores servicios públicos a la ciudadanía, en el marco del aprovechamiento óptimo de los recursos humanos disponibles, y en el contexto de una reforma mayor de profesionalización de la carrera de la función pública, de un reconocimiento real de derechos a los trabajadores del sector y de modernización del Estado.

Que la Secretaria de la Función Pública, mediante Nota PR/SFP/GAB. N° 1592/2010 de 24 de mayo de 2010 ha manifestado la posición de la institución con respecto al Proyecto de Ley, en atención que es el órgano administrativo encargado de formular y llevar adelante las políticas públicas de aplicación de la Ley que pretende ser modificada, señalando que: "Al reducirse la jornada de trabajo, disminuye también la capacidad de respuesta a las necesidades y demandas ciudadanas, por el escaso tiempo diario que se dedicara al cumplimiento de todas las tareas previstas. El proceso de transformación en el que se encuentra nuestra sociedad requiere de importantes esfuerzos por parte de cada institución pública. Una disminución de trabajo entraría en contradicción con dichos esfuerzos".

Que asimismo, la Secretaria de la Función Pública señala que "el Proyecto es precarizador de las condiciones laborales de los empleados públicos, porque supone el retorno a un régimen de consagración normativa de subempleo oculto o invisible (trabajo efectivo pero en menor tiempo que la capacidad de ocupación del trabajador), con las consecuencias adversas que el subempleo genera en términos de calidad de remuneraciones y perspectiva de profesionalización (...) A esto se suma que con la disminución de la jornada de trabajo, se obstaculiza la posibilidad de plantear los ajustes salariales correspondientes para los trabajadores del sector público que ganan menos del sueldo mínimo y para una equiparación de los salarios de la alta gerencia pública a los del sector privado, política necesaria para la retención de talentos en el sector público ".

Que en atención a este último punto, el Poder Ejecutivo debe señalar que ya el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha observado al Paraguay -en ocasión del examen al Segundo y Tercer Informes Periódicos que el Estado paraguayo presenté en cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- con preocupación por "el hecho de que el salario mínimo no está garantizado para todos los trabajadores. El Comité observa con preocupación que un gran número de trabajadores del sector público continúan recibiendo un salario inferior al mínimo" y recomendando al Estado que tome "medidas efectivas para garantizar la igualdad del salario mínimo entre el sector público y privado, vigilando que el mismo permita a todas las familias llevar un nivel de vida adecuado" (Doc. ONUE/C12/PRY/CO/3, 3 de diciembre de 2007).

Que la Secretaria de la Función Pública ha venido planteando procesos conciliatorios, de compensación salarial y de marcaciones diferenciadas en relación a los funcionarios y funcionarias nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1626/00, en el entendimiento que las modificaciones de condiciones de trabajo, para los funcionarios que ya se encontraban trabajando, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1626/00 no pueden resultar abusivas. Estas políticas de conciliación permiten evitar que la variación de la jornada de trabajo constituya una variación abusiva de las condiciones de trabajo en el sector. Estas políticas se están aplicando extensivamente en los reglamentos internos y en los convenios colectivos de condiciones de trabajo que se homologan y registran ante la Secretaria de la Función Pública.

Que en atención a estas circunstancias señaladas, la modificación de la ley propuesta genera consecuencias regresivas en los servicios públicos y precarizadoras de las condiciones de trabajo del sector público que es obligación del Estado paraguayo respetar, proteger y garantizar.

Que del mismo modo, el Proyecto de Ley interfiere indebidamente en un proceso de conciliación y compensación que permitirá en un mediano plazo la profesionalización de la carrera de la función pública con perspectiva de derechos laborales para el sector.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1) Objetase totalmente el Proyecto de Ley N° 4003/2010 "Que modifica el Artículo 59 de la Ley N° 1626/00 De la Función Pública", por los fundamentos expuestos en el Considerando de este Decreto.

Art. 2) Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley N° 4003/2010 "Que modifica el Artículo 59 de la Ley N° 1626/00 De la Función Pública", objetado totalmente, para el estudio y pronunciamiento sobre las objeciones realizadas a tenor de lo que prescribe el Articulo 209 y concordantes de la Constitución Nacional.

Art. 3) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Justicia y Trabajo.

Art. 4) Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

Firman:

  • Fernando Lugo Méndez
    Humberto Blasco

 

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.