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Decretos · 2004

Decreto 4.472/04

Por el cual se obliga el plazo de prescripción de las infracciones - reglamentación del decreto Nº 10.047/95

Asunción, 29 de diciembre de 2004

VISTO: La necesidad de reglamentar el Decreto Nº 10.047 del 8 de agosto de 1995, en el sentido de establecer un plazo preciso de prescripción de las sanciones por incumplimiento de dicho cuerpo normativo; y

CONSIDERANDO: Que por Decreto Nº 10.047/95 se establece la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Patronal habilitado por la autoridad administrativa del Trabajo, además de otros requisitos de cumplimiento obligatorio para la parte empleadora.

Que el Código Civil Paraguayo, en su Artículo 641, dispone que «la prescripción liberatoria corre a favor y en contra del Estado, de las Municipalidades, y de las demás personas jurídicas de derecho público, conforme con sus respectivas legalizaciones».

Que ante la inexistencia de una disposición que fije el plazo de prescripción de las sanciones establecidas por el incumplimiento del mencionado decreto es necesaria la fijación de un plazo; al efecto, corresponde integrar conforme a los principios generales del derecho que los artículos 407, 408 y siguientes del código del trabajo facultan a la autoridad administrativa del trabajo a reglamentar su funcionamiento, así como las leyes y reglamentos del trabajo en su función de contralor en cuanto a cumplimiento de las leyes laborales, siendo menester establecer un plazo de prescripción a fin de evitar que la falta de normativa al respecto de lugar al rompimiento del principio de igualdad respecto de los que cumplen puntualmente sus obligaciones y a favor de los remisos en hacerlo, debiendo tomarse como tomarse como parámetro el plazo de cinco años previstos para todos los créditos del estado provenientes de tributos y multas.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1) Reglaméntense las disposiciones del Decreto Nº 10.047/95, en el sentido de establecer que las sanciones por incumplimiento del mismo prescribirán a los cinco (5) años a partir de la fecha en que se toma exigible su cumplimiento.

Art. 2) El Departamento de Estadísticas de la dirección General del Trabajo, al vencimiento de cada plazo previsto en el Decreto de referencia, deberá practicar la liquidación de la multa a ser abonada por las empresas infractoras, tomando en cuenta las inscripciones existentes, y respecto a las empresas no inscriptas, en ocasión de solicitar su inscripción.

Art. 3) El Departamento de Estadísticas, una vez practicada la liquidación dentro del plazo de 48 horas, deberá elevar a la Dirección del Trabajo, para que ésta impulse el cobro de la multa, exigiendo igualmente el cumplimiento de la obligación sancionada en cuanto a presentación de resúmenes semestrales.

Art. 4) Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación y su inscripción en el Registro Oficial, debiendo igualmente publicarse en dos (2) diarios de gran circulación por un plazo de cinco (5) días.

Art. 5) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Justicia y Trabajo.

Art. 6) Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

Firma:

  • Nicanor Duarte Frutos

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.