Decretos · 2004
Decreto 4.306/04
Por el cual se adecuan las disposiciones reglamentarias concernientes al impuesto a los actos y documentos con la redacción dada en el articulo 8° de la ley N° 2421/2004, se deroga el decreto N° 7033/00 y se dispone la vigencia del párrafo 2º del articulo 43° de la citada ley. Visto: Los artículos 8° y 43° de la Ley Nº 2421 del 5 de Julio de 2004 en los cuales se modifican el numeral 26) del Artic
DECRETO Nº 4306/04
POR EL CUAL SE ADECUAN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS CONCERNIENTES
AL IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS CON LA REDACCIÓN DADA EN EL
ARTICULO 8° DE LA LEY N° 2421/2004, SE DEROGA EL DECRETO N° 7033/00 Y SE
DISPONE LA VIGENCIA DEL PÁRRAFO 2º DEL ARTICULO 43° DE LA CITADA LEY.
VISTO: los artículos 8° y 43° de la Ley Nº 2421 del 5 de Julio de 2004 en los cuales se modifican
el numeral 26) del Articulo 128, los numerales 26) y 27) del Articulo 133 y se dispone la vigencia
temporal del presente tributo, respectivamente, los Decretos 6795/99 y 7033/2000 que lo
reglamentan; y,
CONSIDERANDO: Que, es necesario reglamentar los artículos mencionados en el Visto, con el
objeto de facilitar la administración, interpretación, percepción y control del impuesto con las
modificaciones introducidas en la Ley Nº 2421/2004.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los
términos del dictamen Nº 1827 del 7 de diciembre de 2004.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Articulo 1) TASA: Fíjanse las siguientes tasas para los actos comprendidos en los numerales 26) y
27) del Articulo 133 de la Ley Nº 125/91 (Texto Actualizado).
Num. 26) 1,5%o (uno coma cinco por mil)
Num. 27) 2,0%o (dos por mil)
Articulo 2) BASE IMPONIBLE: La base imponible gravada prevista en los numerales 26) y 27) del
Artículo 128° de la Ley N° 125/91, la constituye el monto total de toda operación que consta en los
documentos y que implique transferencia de fondos o divisas al interior o exterior de la República,
como serían, sin perjuicio de otros conceptos, las letras de cambio, giros, órdenes de pago, cartas
de créditos.
Sobre la base mencionada en el párrafo precedente, se aplicará las tasas impositivas señaladas en
el artículo 1° del presente Decreto.
Articulo 3) DE LA VIGENCIA: Dispóngase la vigencia a partir del 1° de Enero de 2005 del párrafo
2° del Artículo 43° de la Ley Nº 2421 del 5 de Julio de 2004.
Articulo 4) DEROGACIÓN: Deróganse el Artículo 4° del Decreto 6795/99 y el Decreto Nº
7033/2000.
Articulo 5) El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda y entrará en vigencia a
partir del 1° de enero de 2005.
Articulo 6) Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.